Capítulo X (Tercera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1341-1403

Page 1341

Instituciones fiduciarias

En todos los órdenes de la vida humana es fundamental el principio de la confianza, el saber que la persona a la que se encarga algo lo va a resolver con absoluta honestidad y cumpliendo fielmente lo por nosotros establecido. Esta confianza (fiducia) tiene, o puede tener, un amplio juego en el derecho sucesorio.

Al hablar en el derecho sucesorio de instituciones fiduciarias lo hacemos en múltiple sentido ya que el nivel de la fiducia concedida no es siempre el mismo ni en intensidad ni en extensión. Podemos ordenar estas instituciones, según que el «de cuius» otorgue en mayor o menor medida su confianza, de la siguiente forma:

1. Supuestos de fiducia plena

Nos referimos en este apartado a los supuestos de fiducia total-mente oculta, tanto en su contenido, como en su propia existencia.

2. Herederos o fiduciarios de confianza

Es decir aquella de la que en el testamento sólo se oculta su contenido, pero no su existencia ni el nombre de los fiduciarios.

Esta figura fue muy discutida en la época de la Codificación del Código Civil no ya sólo por su calificación como fideicomiso, sino por la posibilidad de su empleo en fraude de ley.

En la Comisión codificadora se impuso el criterio abolicionista, y terminante que ordena el art. 785 C.C. al disponer: «No surtirán efecto...

Page 1342

  1. Las (disposiciones) que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador». Queda una única posibilidad, permitida en el art. 672: «Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo».

Este criterio abolicionista no fue seguido ni en Cataluña ni en Navarra que regulan expresamente la denominada herencia de confianza.

3. Fiduciarios y comisarios con facultad de elegir herederos o distribuir los bienes igual o desigualmente

Según VALLET, se trata de un comisionado para elegir, conforme su propio criterio, sea sin limitación o bien limitadamente entre determinado género de personas u orden o grado de parentesco, al heredero o herederos del testador. Puede la comisión estar aún más limitada, no incluyendo la facultad de institución de heredero, sino tan sólo circunscribiéndola a distribuir los bienes igual o desigualmente, sea cualitativa y cuantitativamente o bien sólo cualitativamente, entre los instituidos por el testador o entre el instituido y los legitimarios o, en su caso, los mejorados.

Nuestro Código Civil sigue en principio, una línea de no aceptación de estas instituciones fiduciarias (arts. 670, 671 y 830) aunque la Ley de 13 de mayo de 1981 parece abrir una puerta a esa posibilidad, con la nueva redacción del art. 831.

En Derecho foral, sin embargo se regula extensamente estas figuras entre las que podemos citar, entre otras:

- La fiducia sucesoria en Aragón (arts. 124 a 148).

- El heredero distribuidor en Mallorca y Menorca (arts. 18 a 23) y la fiducia sucesoria en Ibiza y Formentera (art. 71).

- Instituciones fiduciarias en Cataluña como son el heredero fiduciario para elegir fideicomisario (art. 426-11 C.C.Cat.), la cláusula de confianza a favor del cónyuge o conviviente sobreviviente respecto de los hijos y descendientes comunes (art. 424-1 y siguientes) y la fiducia electiva conferida a dos parientes (art. 424-5 y siguientes).

- Los fiduciarios-comisarios en Navarra (Leyes 281 a 288).

Page 1343

- El comisario o alkar poderoso en la Tierra Llana de Vizcaya (arts. 32 a 48).

- Testamento por comisario en Galicia (arts. 196 a 202).

4. Fideicomisos propiamente dichos

En este grupo podemos englobar los fideicomisos puros, los fideicomisos de sustitución (y entre ellos los de residuo de si aliquid supererit y los de eo quod supererit) y la institución preventiva de residuo.

5. Albaceas y contadores partidores

Son instituciones de confianza del testador, encaminadas a la ejecución y cumplimiento de su última voluntad.

Estas instituciones o figuras que hemos enumerado se estudiarán en los lugares siguientes:

- La herencia de confianza en este Capítulo.

- Los supuestos de fiducia sucesoria, a los que se ha hecho referencia anteriormente bajo el número 2, también en este Capítulo. Respecto de este grupo de los fiduciarios de confianza y del grupo de los fiduciarios y comisarios con facultad de elegir herederos o de distribuir los bienes igual o desigualmente, por lo que se refiere a las especialidades en el Derecho foral, lo vamos a exponer en este Capítulo, pues aunque todos tienen un marcado carácter de ejecución testamentaria creemos que prima el dato de la confianza sobre el de la ejecución. La ejecución queda embebida y englobada en la confianza.

- En cuanto a los fideicomisos propiamente dichos, han sido ya estudiados en el Capítulo anterior (Derecho Común), y en este Capítulo (Derecho foral).

- Los supuestos de nombramientos de albaceas y contadores-partidores, que se estudiarán en los Capítulos correspondientes.

La herencia de confianza en cataluña y en navarra
A) Introducción

Antes de entrar en el estudio de este epígrafe podemos indicar, con carácter previo, siguiendo a CAMARA LAPUENTE (»La fiducia sucesoria

Page 1344

secreta», Universidad de Navarra, Dykinson 1996. pag. 1.259 y 1.260), que los preceptos catalanes y navarros que regulan la herencia de confianza compendian una serie de reglas inducidas por la práctica consuetudinaria que, durante muchos siglos, ha conformado la institución tal como hoy se conoce. Ahora bien, no se trataba de una costumbre genuina o autóctona de ambos Derechos territoriales, sino que, sobre los parciales precedentes romanos, germánicos y canónicos, una costumbre establecida en casi todas las regiones donde imperaba el ius comune (tanto en suelo europeo como, particularmente, en la Península Ibérica) fue cincelando esta práctica más allá de las escuetas formulaciones bajo las que se presentaba en el Derecho escrito. Efectivamente, en los textos legales históricos de Cataluña no es posible encontrar referencias concretas y directas a la herencia de confianza; en el Derecho histórico navarro, sólo remotamente, y como estela de la práctica altomedieval de los «cabezaleros» o «espondarios», puede encontrarse un antecedente en el capítulo 31...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR