Capítulo XX

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2085-2140

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El albaceazgo

La palabra castellana «albacea» procede de la palabra árabe «al waci», que significa ejecutor y también gestor.

Nuestro Código Civil no define (ni debía, ni tenía por qué hacerlo) lo que es el albacea. No obstante ello, no cabe duda que se puede decir que albacea es la persona que el causante nombra para dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad. El albacea no es otra cosa que un ejecutor de la última voluntad del causante y esta idea viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992 (RJ 1992, 3103), cuando considera a los albaceas como ejecutores de la voluntad del testador expresada en su testamento.

Esa misión de ejecución que se encarga al albacea es una misión de confianza que el causante tiene en el nombrado. Ahora bien, el entregar esa confianza y las facultades necesarias para la ejecución de su última voluntad a una persona (albacea) supone restarlas a los herederos. Como dice BINDER, «la institución del ejecutor testamentario afecta a la situación jurídica del heredero, en cuanto que mediante ella se le arrebatan a éste y se transmiten a un tercero importantes funciones relacionadas íntimamente con dicha situación, de modo que tal institución puede ser configurada como una tajante limitación de la situación normal del heredero». En efecto, correspondiendo, en principio, al heredero, como ocupante de la posición jurídica del causante, dar cumplimiento a lo por éste establecido, si se crea un cargo, el de albacea, al que se encomienda la función de llevar a cabo tal cumplimiento, es obvio que las facultades que al mismo se entreguen, se restan de las de los herederos.

Según ALBALADEJO, para ver clara esta merma de facultades que el albaceazgo supone para el heredero, ni siquiera habría que haber

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hecho razonamiento ninguno, sino simplemente leer el art. 911 C.C., y advertir que cómo a falta de albaceas corresponde a los herederos la ejecución del testamento; si se nombra a aquéllos, se priva a éstos de las facultades ejecutivas que se hubieran atribuido a los albaceas, dependiendo de la clase y nombramiento, como veremos más adelante.

En cuanto a los sistemas de constitución de esta figura, se puede indicar, en una visión apretada, que se observa que son dos, fundamentalmente, las formas de concebir el albaceazgo: el sistema anglo-sajón y el sistema latino.

  1. Sistema anglosajón: El albaceazgo es una institución capital de las sucesiones, al no admitirse que, en general, el heredero liquide la herencia y encomendarse esta misión a un «ejecutor o administrador» nombrado por el testador o, en su defecto, por la justicia. Esta característica fundamental se deriva de ser el sistema anglosajón un sistema de liquidación.

    En efecto, el pago de las deudas del causante es una operación fundamental y previa a la adquisición del activo resultante por parte de los favorecidos por la transmisión lucrativa.

    Se considera que el fallecimiento del causante señala el momento oportuno para satisfacer sus deudas y, en general, para extinguir el pasivo de su patrimonio a base de su activo. Los herederos aparecen así como meros destinatarios del remanente o saldo líquido que pueda quedar después de la liquidación de la herencia realizada por el «ejecutor o administrador».

  2. Sistema latino: El albaceazgo es una institución secundaria y esencialmente subordinada a la voluntad del causante, como veremos a lo largo de este Capítulo.

    Nuestro Código Civil no refunde en los albaceas todas las facultades de los ejecutores de herencia, sino que admite durante este periodo la coexistencia de tres cargos diferentes: los albaceas, los administradores y los contadores-partidores. Aunque en la práctica nada impide que el testador reúna las facultades de todos ellos en una sola persona, apareciendo los denominados albaceas-contadores-partidores.

Naturaleza jurídica

Son innumerables las teorías que han aparecido en la doctrina sobre la naturaleza del albacea. Vamos a referirnos exclusivamente (y de la forma más breve posible) a las que pueden considerarse

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como más importantes y que nos puedan servir de pauta para poder resolver los problemas que se nos pueden plantear a lo largo del capítulo.

A) Teoría de la representación

Se ha llegado a indicar que el albacea no es más que un representante, bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador.

Esta posición, en cualquiera de sus variedades, ha sido rechazada, pues la idea de la representación no se amolda a lo que ocurre en el albaceazgo:

- Si representase al heredero, no se explicaría que su gestión pudiera ser contraria a los intereses de éste.

- Si representase a la herencia, no sería admisible, pues la herencia no tiene personalidad jurídica.

- Si representase al difunto, tampoco sería aceptable, pues no cabe representar a personas que no viven. El albacea no es un representante del causante, pues éste ya no es sujeto de derechos y, consiguientemente, ya no puede ser representado.

B) Teoría del mandato

Tuvo cierta fuerza la tesis según la cual el albaceazgo es un mandato post mortem de carácter especial que reúne las siguientes particularidades:

  1. A diferencia del mandato ordinario, que termina con el fallecimiento del mandante, el albaceazgo empieza con ese fallecimiento.

  2. A diferencia del mandato ordinario, que puede renunciarse siempre aun después de aceptado, el albaceazgo, general-mente, no puede ser renunciado.

  3. A diferencia del mandato ordinario, que puede ser otorgado en cualquier documento, el albaceazgo sólo cabe nombrarlo en testamento.

Las propias diferencias mantenidas por los autores que defienden esta postura son demostrativas de la no adaptabilidad de la figura del mandato a la del albacea. No obstante ello, afirma PUIG BRUTAU que al albaceazgo le son aplicables, aun no siendo un mandato, determinadas reglas de éste acerca de su carácter retribuido o gratuito, de la obligación de ajustarse al encargo recibido y de rendir cuentas; mientras

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que no le serán...

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