Capítulo X (Primera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1219-1251

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Las sustituciones en los territorios forales
Aragón
A) Introducción

La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en adelante L.S. (B.O.A., n.º 26, de 4 de marzo de 1999), regula la «sustitución legal» en los arts. 19 a 26, ambos inclusive, distinguiendo su concepto y ámbito, y regulando por separado el juego de esta figura en la sucesión voluntaria en la legal y respecto de la legítima, aclarando el art. 26 la inexistencia del juego de la sustitución legal en caso de renuncia.

El Preámbulo de la Ley de 1999, dedica unas interesantes palabras a esta institución cuando dice: «En cuanto a la sustitución legal, son conocidos los problemas y diversidad de interpretaciones que ha suscitado el artículo 141 de la Compilación. Se ha optado por mantener para todos los supuestos la denominación que recibió esta figura en 1967 (por considerarla preferible a la representación) y reunir todas las reglas en un Capítulo, el III del Título I, no sin antes comprobar por separado el funcionamiento del mecanismo sustitutorio en la sucesión voluntaria, en la legal y respecto de la legítima. De este modo, se aporta claridad en la determinación de cada uno de los supuestos y sus consecuencias, a la vez que se subraya que la sustitución legal no tiene lugar nunca en caso de renuncia o repudiación de la herencia por el llamado. El cambio legislativo en esta concreta cuestión ha dado lugar a la Disposición Transitoria 4.ª, que se atiene a la regla general en su apartado uno, pero admite una excepción en el segundo para supuestos en que cabe entender que el efecto sustitutorio es consecuencia, no simplemente de la Ley derogada, sino de la voluntad del causante y para no contradecirla».

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B) Concepto y caracteres

La sustitución legal puede conceptuarse como el llamamiento, por ley, de un segundo heredero o legatario para el caso de que el primer llamado no llegue a serlo. Según el art. 19 de la L.S.: «Concepto. Salvo previsión en contrario del disponente, los descendientes de un llamado a título universal o particular o legitimario de grado preferente ocupan el lugar de éste en la sucesión o en la legítima por sustitución legal en los casos previstos en esta Ley».

De estas palabras, y de la general regulación, resulta que la sustitución legal tiene los siguientes caracteres:

1. Es una institución de carácter dispositivo

Está supeditada, en todo caso, a la voluntad del disponente, lo cual es lógico pues la voluntad de éste es la ley de la sucesión. A falta de previsión en contrario, actuará la sustitución legal, sin que para ello sea necesario preverla de forma nominal y expresa en el testamento o pacto sucesorio. Es suficiente con que no exista voluntad contraria del disponente.

2. Tiene lugar en la sucesión universal, en la particular y en la legitimaria

La sucesión legal tiene aplicación en la sucesión testada, en el pacto sucesorio, y en la sucesión intestada y en la legitimaria.

3. El sustituto legal ocupa el lugar del sustituido

La expresión «ocupa el lugar» debe entenderse en el más amplio contenido, pues abarca (MERINO HERNÁNDEZ) todo supuesto, tanto el cuantitativo (porción o cuota de bienes que, pudiendo haber correspondido al sustituido, pasan, por sustitución legal, a sus descendientes), cuanto el cualitativo (los sustitutos se subrogan en la posición jurídica del sustituido), y en ambas hipótesis, la sustitución se produce (art. 25) por estirpes.

4. Tiene lugar en la línea recta descendente y colateral

La sucesión legal opera (art. 20-2) en la línea recta descendente, y dentro de esta línea, se comprende la descendencia de cualquier clase: matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.

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No tiene aplicación en la línea ascendente. En la colateral sólo tiene lugar en favor de los descendientes de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

5. Sólo juega en los casos previstos en la Ley

La Ley de 1999 sigue en este punto un criterio de numerus clausus ya que la sucesión legal exclusivamente aparece en los casos nominalmente previstos en la propia norma.

6. En la sustitución legal el sustituto recibe la herencia directamente del causante originario

En el mecanismo de la sustitución legal se produce el hecho de que el sustituto no recibe la herencia a través del instituido. En efecto, fallecido el primer causante el sustituto legal le sucede. Habrá sólo una sucesión o la del que fue el instituido, o por falta de efectividad de su llamamiento (por premoriencia, indignidad para suceder o declaración de ausencia), la del sustituto legal, de tal modo que el sustituto no recibe la herencia a través del primer llamado (sustituido), sino directamente del causante originario.

C) Sucesión voluntaria

Dispone el art. 21 que:

»1. En las sucesiones voluntarias la sustitución legal tiene lugar cuando el llamado ha premuerto o ha sido declarado ausente o indigno de suceder.

  1. La sustitución legal se produce a favor de los descendientes, sin limitación de grado, del sustituido que, a su vez, sea descendiente o hermano del causante.

  2. Los sustitutos que reciban la porción del llamado a la herencia declarado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone la normativa sobre la ausencia».

Esta norma se aplica a la sucesión testada y además a la paccionada por la remisión que a ella realiza, como veremos más adelante, el art. 22 L.S.

Vamos a estudiar el transcrito artículo 21 distinguiendo:

1. Supuestos objetivos de aplicación

De la letra del precepto se desprenden con claridad cuáles son los supuestos objetivos de aplicación: la premoriencia, la declaración de ausencia o la indignidad de suceder del llamado.

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a) Premoriencia

Es este el supuesto más habitual en el que aparece la sustitución legal y al que debe equipararse la declaración de fallecimiento 1.

b) Declaración de ausencia

Es esta una innovación de la L.S. que admite el juego de la sustitución legal en el supuesto de la declaración judicial de ausencia del heredero o legatario primeramente llamado a una sucesión abierta.

MERINO HERNÁNDEZ, critica negativamente esta posibilidad y se inclina por una interpretación radicalmente correctora en el sentido de que no existe propiamente una verdadera sustitución legal, que los descendientes del ausente no adquieren más que la mera posesión de los bienes (ni siquiera la administración), que no pueden disponer de ellos y que su obligación no es otra que conservarlos hasta la vuelta del ausente o hasta su declaración de fallecimiento.

c) Indignidad sucesoria

Como se ha indicado al hablar de los caracteres de la sustitución legal, la ley la contempla estableciendo un numerus clausus de supuestos en los que opera, por lo que parece que sólo puede entrar en funcionamiento en el caso de que el primer llamado incurra propiamente en causa de indignidad sucesoria (véanse los arts. 13, 14 y 15 L.S.), pero no en cualquier otro de incapacidad (relativa) para heredar. Por ello parece que la sustitución no puede ampliarse a hipótesis distintas de las contempladas en la Ley.

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2. Elementos personales

La sustitución legal se produce a favor de los descendientes del sustituido, que a su vez sean descendientes o hermanos del causante. Se exige relación de parentesco entre el causante y el primer llamado, en el sentido de que...

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