Capítulo XVI

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1767-1869

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La legítima de ascendientes y descendientes en las legislaciones forales
Aragón
A) Historia

En el más antiguo Derecho aragonés, la regla general era la vinculación de bienes a la familia, y la excepción la liberad de disponer. En esa evolución se puede citar el Fuero de Daroca de 1147, que preveía una distribución igualitaria Nemo possit relinquere uni filio magis quam allis sed post mortem parentum coegnentur et dividant»). Por el contrario, el Fuero de Jaca, de 1187, consagró la absoluita libertad de testar, estableciendo que los hombre de Jaca pueden disponer de sus bienes «sicut eis placuerit», o sea, como les plazca.

El origen histórico del sistema de legítimas en Aragón se halla en el primer Código aragonés de carácter general que fue el Fuero de Huesca de 1247, y en los fueros De exheredatione filiorum, después de señalar las causas de desheredación, como excepción al principio de no privación por los padres del derecho hereditario que corresponde a sus hijos por la ley, señala, que el padre puede mejorar a alguno o algunos de sus hijos, con los siguientes términos: «tamen bene potarit mehorare de vovili unum quen voluerit filiorum, aut filiarum; aut de una terra vel hereditate, uixore tamen praestante assensum».

El Fuero que sirve de origen inmediato al derecho moderno se encuentra en el de Alagón (Cortes de 1307) denominado De testamentis nobilium, que reconoció la facultad a los nobles, con fines de conservación de su patrimonio, de nombrar heredero a uno de los

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hijos (possint sinium ex filiis, quam voluerint, heredem facere), dejando a los demás lo que quisieren (quamtum eis placuerit).

Esta libertad de testar, reconocida a la nobleza en las citadas Cortes de Alagón, se generalizó a todos los ciudadanos del Reino por el Fuero de Daroca (Cortes de 1311), llamado De testamentis civium, con excepción de Teruel y Albarracín, que tenían otros fueros.

Estos principios rigieron en Aragón hasta el Apéndice al Código Civil de 7 de diciembre de 1925, que en su Disposición Final se derogó «el cuerpo legal denominado Fueros y observancias del Reino de Aragón» y estableció el régimen legitimario de los descendientes, diciendo en su art. 30: «Los aragoneses que al morir no dejen descendientes legítimos pueden disponer libremente, por testamento, de todos los bienes en que consista su patrimonio líquido. Esta disposición libre se reduce a un tercio del caudal hereditario cuando existan tales descendientes capaces para heredar, sea su número cual sea. Cuando los descendientes sean dos o más, entre ellos podrá el testador distribuir, discrecional y desigualmente, los dos tercios de dicho caudal que, como legítima, corresponde a la descendencia».

Este sistema legitimario pasó a la Compilación de 8 de abril de 1967. La Ley 3/1985, de 21 de mayo, de las Cortes de Aragón, sobre la Compilación del Derecho civil de Aragón, adaptó ésta a la Constitución de 1978, sólo en cuanto a la supresión del adjetivo «legítimos» de los descendientes legitimarios y del número 2 del artículo 121 relativo a la legítima de los hijos naturales reconocidos.

La Ley 2/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre la equiparación de los hijos adoptivos, consagró la igualdad de los mismos a los hijos por naturaleza con el fin de solucionar dudas al respecto, como dice su Exposición de Motivos.

La Ley 1/1999, de 24 de febrero (Cortes de Aragón), de Sucesiones por causa de muerte (en adelante L.S.) recoge el acervo histórico, sigue los precedentes indicados y mantiene en lo fundamental el contenido de la Compilación, si bien introduciendo (CERECEDA MARQUÍNEZ) importantes modificaciones regidas, entre otros, por los siguientes criterios:

  1. Máximo respeto a la voluntad del causante, en armonía con la libertad civil, de tal manera que la limitación a su libertad de disposición que supone la legítima, no se extienda más allá de lo imprescindible para que se cumpla su finalidad que no es otra sino que una parte de los bienes del causante vaya a parar a los legitimarios.

  2. Regulación completa que, sin caer en el casuismo, evite la necesidad de acudir al Código Civil como Derecho supletorio, cuando gran parte de sus normas no son compatibles con la legítima aragonesa.

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  3. Simplificación de su normativa especialmente en lo que se refiere a la preterición intencional y a los efectos de la preterición, de la desheredación sin causa y de la lesión de la legítima colectiva.

  4. Suprime la llamada legítima formal que era el derecho de todos los legitimarios de grado preferente a ser nombrados en el testamento, omisión que llevaba consigo la preterición del omitido con la consecuencia de la delación abintestato de los dos tercios o de todo el caudal hereditario, según los casos (arts. 120 y 122 de la Compilación) 1.

B) Legitimarios

Son legitimarios exclusivamente los descendientes, no hay más legitimarios que ellos. No son legitimarios ni los ascendientes, ni el cónyuge viudo.Con total claridad nos dice en este punto el art. 171 L.S., que únicos legitimarios son los descendientes de cualquier grado.

La legítima en Aragón es una legítima colectiva, que según dice el p.º 2 del art. 171: «Puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno...

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