Capítulo XVII (Segunda parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1925-1951

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Aragón
A) Preterición
1. Introducción

La Ley de Sucesiones por causa de muerte, de 24 de febrero de 1999 (en adelante L.S.), ha modificado profundamente la ordenación de la preterición. Ésta se regula, como dice el Preámbulo, de acuerdo con la que se entiende debe ser su función propia en nuestro Derecho, que es evitar que un legitimario de grado preferente quede excluido de la herencia sin haberlo querido así el causante, como consecuencia de que éste, al disponer, desconocía la existencia del legitimario o su condición de tal, en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo.

En la modificación realizada por la L.S. se aprecian (CERECEDA MARQUÍNEZ) como criterios rectores:

  1. Se reafirma la libertad del causante para disponer de sus bienes por causa de muerte, de tal manera que la preterición de legitimarios de grado preferente carece de sanción legal, ya que únicamente se tiene en cuenta la lesión cuantitativa de la legítima colectiva en el supuesto de que se haya producido.

  2. Desarrollo de la denominada «preterición no intencional», contemplada en el artículo 122 de la Compilación pero insuficientemente tratada.

  3. Eliminación, en consecuencia, de la distinción entre preterición total y singular, que carece de relevancia, simplificándose así considerablemente esta materia al eliminarse los graves

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problemas que surgían en la interpretación y aplicación de los artículos 122, 123 y 124 de la Compilación. El artículo 188 de la Ley da un concepto de preterición similar a la del artículo 120 de la Compilación.

2. Concepto

El art. 188 L.S., intenta dar un concepto de preterición al decir: «Se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento o en el acto de ejecución de la fiducia».

De este precepto resulta que para que exista preterición se necesita que el legitimario de grado preferente no haya recibido en vida del causante atribución patrimonial alguna, o que tampoco la haya recibido en su sucesión legal; o sea cuando el causante no disponga de todos sus bienes en vida y se le atribuyan parte de los no dispuestos por vía intestada.

Además será necesario para que sean preteridos que el legitimario no haya sido mencionado en el pacto o testamento, ni en el acto de ejecución de fiducia. La L.S. no obliga al causante (a diferencia de lo que disponía el art. 120 de la Compilación) a nombrar o mencionar a los descendientes de grado preferente, no favorecidos en vida o en su sucesión legal.

Aclara el p.º 2 del art. 188, que. «No se consideran preteridos quienes en el momento de la delación de la herencia son legitimarios de grado preferente por sustitución de un ascendiente que no había sido preterido».

La L.S. en su intención de esclarecer el concepto de preterición nos da, en el art. 189, una norma aclaratoria, distinguiendo entre qué menciones del legitimario producen o no el efecto de excluir la preterición. Así considera que:

- Es suficiente para que no haya preterición cualquier mención del legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura en que se ordene la sucesión, aun sin disposición alguna a su favor ni exclusión expresa de la legítima o de beneficios sucesorios.

- Es también suficiente cualquier atribución de carácter simbólico o de valor irrelevante.

- No es mención suficiente, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento o la escritura, el uso de expresiones no

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referidas especialmente a ellos. Tampoco es mención suficiente la referencia a un descendiente como fallecido cuando en realidad vive.

3. Clases y efectos de la preterición

En doctrina general la preterición puede obedecer a diversas causas. No es lo mismo una preterición hecha deliberadamente preterición intencional) que una cometida de forma involuntaria, por olvido, error o falta de previsión (preterición no intencional). Siguiendo esta diferenciación la L.S., distingue nominal y expresamente entre preterición intencional y no intencional.

a) Preterición intencional

Es intencional la preterición (art. 190 L.S.) cuando el disponente, al ordenar la sucesión, conocía la existencia del legitimario y su condición de tal. La preterición se presumirá intencional, salvo prueba en contrario.

En cuanto a los efectos, el art. 192, ordena que: «El legitimario preterido intencionalmente no tiene otro derecho que el que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma». (Conviene aclarar que este derecho corresponde a todo legitimario de grado preferente hayan sido o no preteridos).

Con esta regulación (CERECEDA MARQUÍNEZ) se impide la impugnación de actos de última voluntad fundada en preterición intencional. Si la mitad del caudal computable ha recaído a título gratuito en descendientes, ningún legitimario de grado preferente tiene derecho alguno a ser mencionado en el testamento o escritura ni a exigir a los legitimarios ni a los extraños cuantidad alguna del caudal, sin distinguir entre preterición general o singular. El preterido, como los demás legitimarios de grado preferente, tan sólo puede reclamar de los extra-ños la parte que le corresponda cuando se haya producido lesión cuantitativa de la legítima colectiva.

b) Preterición no intencional

La preterición es no intencional (art. 191) cuando el disponente, al ordenar la sucesión, desconocía la existencia del legitimario o su condición de tal, y en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo.

Para que haya preterición no intencional es necesario, además (art. 188 L.S.) que el legitimario no haya sido favorecido en vida del cau-1927

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sante o en su sucesión legal, pues si se da cualquiera de estas dos circunstancias, no se producirá (respecto de ellos) la preterición.

En relación a sus efectos el art. 193, dispone que:

1. El legitimario preterido no intencionalmente tiene derecho, salvo previsión distinta del disponente, a una porción del caudal relic-to igual a la que después de la reducción corresponda al menos favorecido por aquél. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarios, aunque éstos tendrán derecho a pagar al preterido su parte en metálico. A la reducción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 181. 2. Cuando todos o el único legitimario de grado preferente hayan sido preteridos no intencionalmente y no haya sido designado here-dero o legatario ningún otro descendiente, se produce la delación abintestato de todo el caudal relicto. 3. El preterido no intencionalmente tendrá, además, el derecho que pueda corresponderle a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma

.

Debe indicarse en cuanto al p.º 1 de este art. 193, que todos los legitimarios no preteridos podrán pagar al preterido en metálico, y la reducción se practicará en la forma regulada en el art. 181, que se refiere a la lesión de la legítima colectiva.

B) Desheredación y exclusión
1. Desheredación

a) Desheredación con causa legal

En relación a la concreta institución de la desheredación indica el Preámbulo de la Ley, en el Apartado VIII, p.º 9, que: «Puesto que en el Derecho aragonés se ha podido, desde hace siglos, excluir de la herencia a alguno o algunos de los hijos sin más que dejarles, acaso, la manda simbólica de los famosos cinco sueldos o fórmulas similares, ya se comprende el muy distinto y limitado juego que la desheredación propiamente dicha ha tenido en nuestra vida jurídica. Es de suponer que se seguirá manteniendo en tan estrechos límites, pues sólo parece tener sentido práctico cuando el causante quiere excluir de la herencia a todos o al único descendiente, finalidad que no podrá lograr si no concurre y, en su caso, se prueba, alguna de las causas tasadas para ello. Sólo por este camino se puede llegar al excepcional resultado de la extinción de la legítima colectiva. En todo otro caso, las consecuencias serán las de la exclusión absoluta».

Estas palabras del Preámbulo permiten indicar que la legítima colectiva resta interés a la desheredación, pues el causante puede váli-1928

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damente no asignar bien alguno a un legitimario de grado preferente sin necesidad de acudir a la desheredación. Únicamente será necesaria cuando quiera privar de la legítima al único o a todos sus descendientes.

Según el art. 194-1 L.S.: «Sólo produce los efectos dispuestos en el artículo 196 la desheredación que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución...

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