Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia. Art. 802

AutorPablo Llarena Conde
PáginasVLEX
  1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

  2. En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y en todo caso dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

  3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

Concordancias: arts. 786 a 789 LECrim.

Comentario:

A diferencia de la legislación anterior, en la que no existía en materia de celebración del juicio oral una previsión específica para los llamados juicios rápidos, sino que resultaban aplicables las normas imperantes en todo procedimiento abreviado, la actual regulación fija en un capítulo aparte las concretas normas que sobre juicio oral y sentencia han de regir en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos.

Esta especificidad queda limitada al establecimiento de un periodo máximo de demora. Ya se analizó en los comentarios al artículo 800, que el texto legal actual introduce la novedad de imponer el plazo de 15 días desde la terminación de la fase de preparación, como...

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