Comentario introductorio al Título III.

AutorRamón García Albero
PáginasVLEX

El artículo segundo de la Ley 38/2002 da nueva redacción al Título III del Libro IV de la Ley de enjuiciamiento Criminal, ubicando este nuevo procedimiento en el lugar sistemáticamente ocupado por el procedimiento abreviado antes de la reforma. Esta modalidad procedimental, constituye, probablemente, el buque insignia de una reforma declaradamente orientada a la agilización de los procedimientos, constituyendo éste uno de los objetivos básicos –como proclama la propia exposición de motivos de la Ley– del Pacto de Estado para la reforma de la justicia. En este ámbito, la reforma se proclama heredera de la experiencia acumulada en las precedentes medidas legislativas que trataron de alcanzar dicho objetivo, tanto de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal y de la ley orgánica 2/1998, de 15 de junio, por las que se introdujo y perfeccionó, respectivamente, el denominado sistema de juicios rápidos. Pero lo más relevante es que ahora el legislador, lejos de configurar dicha modalidad como una simple especialidad del abreviado, configura dicho procedimiento con autonomía propia, estatuyéndolo en auténtico proceso especial que sólo se relaciona con el procedimiento abreviado por medio de la cláusula de aplicación supletoria de este último en aquello no específicamente previsto (véase comentario a artículo 795). Dicha autonomía sistemática encuentra, por lo demás, refrendo material en algunas de las particularidades del sistema que serán convenientemente analizadas en páginas sucesivas. Pero, de entrada, cabe destacar en línea de cuanto se está afirmando, lo siguiente: en primer lugar, el procedimiento no resulta de elección facultativa por parte del juez. Es cierto que algunas de las circunstancias que determinan la viabilidad de este procedimiento admiten un apreciación más o menos discrecional –motivada– del instructor, significadamente la que se refiere al pronóstico de sencillez en la instrucción de la causa. En este sentido, el ordinal tercero del número 1 del artículo 795, en redacción dada por la ley, vendría a coincidir con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 790 en la versión resultante de la ley orgánica 2/1998, la cual, pese a establecer el carácter preceptivo del traslado inmediato de las actuaciones al Ministerio Público y partes acusadoras con presentación en el acto de escrito de acusación, solicitud de apertura de juicio y simultánea citación para su celebración, condicionaba dicha especialidad a la consideración de existir en la causa suficientes elementos para formular acusación.

Mas dicha apreciación circunstanciada y valorativa del instructor, que permitía por ello obviar la especialidad procedimental, desaparece tratándose de los supuestos consignados en los ordinales primero y segundo del mencionado artículo 795. En todos los casos de flagrancia, así como en relación con los delitos previstos en aquel precepto, será preceptiva la tramitación de la causa con arreglo a lo previsto en el título que examinamos, siempre que la misma se haya incoado en virtud de atestado policial, y con la única salvedad de que haya de acordarse el secreto de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 302 de la LECrim. El legislador ha tratado así de cerrar al máximo las posibilidades de sustraerse a este procedimiento cuando concurran cualquiera de las circunstancias que enumera el artículo 795. Únicamente persiste un válvula de escape sujeta a razonada apreciación del instructor: la que prevé el artículo 798.2 de la LECrim, en caso de...

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