Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial. Art. 796

AutorManuel Miranda Estrampes
PáginasVLEX
  1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

    1. Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

    2. Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio.

    3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

    4. Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique. A los testigos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia.

    5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

    6. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

    7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

    8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

  2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

  3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

    Concordancias: arts. 117, 282 y ss; 769 a 772 LECrim

    Bibliografía: Además de la bibliografía citada en los comentarios a los artículos 769 y 771, véase: COMISION NACIONAL DE POLICIA JUDICIAL, Criterios para la práctica de diligencias por la policía judicial, Madrid, 2003; GIMENO SENDRA, V., “Filosofía y principios de los “juicios rápidos”, La Ley, núm. 5667, 2 de diciembre de 2002. MAGRO SERVET, V., “Análisis de la reforma procesal penal para la implantación de los nuevos juicios rápidos”, La Ley, núm. 5533, 29 de abril de 2002. MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER J.L., MONTÓN REDONDO, A., y BARONA VILAR, S., Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, 2002. PEDRAZ PENALVA, E., Reflexiones sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en prensa; SOSPEDRA NAVAS, F. J., La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2002. Los juicios rápidos. El juicio de faltas, Madrid, 2002. SOTO NIETO, F., “Juicios rápidos. Salvaguarda de garantías”, La Ley, núm. 5700, 20 enero 2033. TÉLLEZ AGUILERA, A., Los juicios rápidos e inmediatos. Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre juicios rápidos e inmediatos y del procedimiento abreviado, Madrid, 2002.

    Comentario:

  4. El nuevo modelo de Policía Judicial en los denominados juicios rápidos

    La nueva reforma ha diseñado en el ámbito del procedimiento de urgencia un espacio de preinstrucción policial caracterizado por la ausencia de control judicial inmediato, encomendando a la Policía Judicial la realización de determinadas actuaciones de significación procesal (SOTO NIETO) que tradicionalmente estaban reservadas a los órganos jurisdiccionales, ampliando de esta forma las facultades que se le venían encomendando en nuestra legislación procesal penal. El nuevo diseño de Policía Judicial se caracteriza por un notable reforzamiento de sus facultades y funciones que aparece estrechamente asociado, según el legislador, al logro del objetivo de celeridad, como así se anuncia en la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al afirmar que “Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial…”. Para algunos autores este nuevo modelo de investigación policial diseñado en la Ley 38/2002 pretende convertir el atestado policial en eje esencial de la incoación del procedimiento, aproximando nuestro sistema al estadounidense (BARONA VILAR). Sin embargo, en nuestra opinión el objetivo de celeridad que se pretende alcanzar no exigía necesariamente de la implantación de un modelo distinto de Policía Judicial. La actuación policial preprocesal debe responder siempre a unos mismos criterios y contenidos cualquier que sea el procedimiento penal que deba incoarse. Por otro lado, no parece razonable que sea la propia Policía Judicial la que predetermine inicialmente el procedimiento judicial a seguir, pues ésta es una decisión exclusivamente jurisdiccional y, además, carece de fundamento el que se atribuya exclusivamente a la Policía Judicial la facultad de instar la incoación del procedimiento de urgencia al condicionarlo el legislador al presupuesto de la previa presentación de un atestado policial (artículo 795.1), sin que ni siquiera se admita su incoación a instancia del Ministerio Fiscal.

    Los intentos de someter la práctica de tales diligencias policiales urgentes a la dirección y control directo de la autoridad judicial o, en su caso, del Ministerio Fiscal, fueron desestimados durante la tramitación parlamentaria de la Proposición de Ley. Así, el G. P. Federal Izquierda Unida pretendió modificar, en consonancia con otras enmiendas presentadas, el contenido del párrafo inicial del artículo 796.1 en los términos siguientes: “...practicará bajo la dirección del Juez o del Ministerio Fiscal…”, con la pretensión de mantener y reforzar la dependencia funcional de la Policía Judicial...

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