STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso5191/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de septiembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de 27 de noviembre de 1.995, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a los Organismos demandados a abonar al actor la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (7.676.424 pts), en concepto del rescate del 50% del capital por fallecimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El actor D. Pedro FranciscoD.N.I. NUM000nacido el 18.oct.1923, se jubiló el 18.10.1988, siento Interventor adjunto de la Seguridad Social en la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, siendo, asimismo, desde el 1.12.1946 mutualista de la extinta Mutualidad de Previsión.- 2º. Con fecha 17.1.72, el INP notificó al actor que podía ejercitar opción establecida en el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de 30.7.71, lo que efectuó al 31.7.92 (sic), dentro del plazo legal.- 3º. Cumplidos los 70 años, el actor, el 7.4.95 solicitó el rescate del valor actual del capital por fallecimiento, folios 36 a 38 que se reproducen, denegándose por resolución de 4.mayo.95, folio 9 que se reproduce, por haber sido derogado el artículo 54 del Reglamento anteriormente citado, por Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 4.5.84.- 4º. La BR mensual del actor a 1.7.88 es de 319.651 pts. según cálculos obrantes en autos y que se reproducen.- 5º.- El actor solicita, tras la modificación de la cuantía en el juicio oral por la sentencia del T.S. de 8.5.94, la suma de 7.676.424 pts., al ser el tope legal de 24 mensualidades.- 6º. Con carácter previo a ésta demanda, hubo otro expediente administrativo por solicitud de 6.3.94 del 100% del capital, denegado el 25.10.94 y no impugnado judicialmente.- 7º. Se agotó la vía previa.- 8º. Los hijos del actor son mayores de 25 años, no dependen de él y su esposa muestra su conformidad al rescate".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, en autos sobre derecho de rescate tramitados a instancia de Don Pedro Franciscocontra las entidades recurrentes. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ella, con desestimación de la demanda, absolvemos de ésta a los demandados".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Pedro Francisco, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de noviembre de 1.991.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El demandante había ingresado en el Instituto Nacional de Previsión a prestar servicios, siendo mutualista de la extinguida Mutualidad de Previsión desde el 1 de diciembre de 1.946. El 31 de julio de 1.972 realizó opción por los derechos establecidos en el artículo 62 del Reglamento de 30 de julio de 1.971. Una vez cumplidos los 70 años, el 7 de abril de 1.995 solicitó el rescate del 50% del valor actual del capital por fallecimiento, pretensión que le fue denegada por resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social frente a la que interpuso demanda que en la instancia fue estimada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la suma de 7.676.424 pts.. La Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Sevilla, de 25 de septiembre de 1.997, que absolvió a la demandada.

  1. - Contra la resolución últimamente citada interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de noviembre de 1.991 (recurso 809/1991). Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, como la recurrida, estimaron que existía causa de inadmisión, al no reunir la sentencia de contraste los requisitos exigidos para la admisión a trámite de este recurso.

Efectivamente, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, limita la posibilidad de este recurso a los casos en los que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia hubiesen dictado sentencias contradictorias con otra u otras de dicho Tribunal de otras Salas de lo Social o del Tribunal Supremo, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. Tal exigencia es consecuencia de la finalidad de este especial recurso, ya señalada en el propio precepto, al establecer que tiene por objeto la unificación de doctrina. Consecuencia de ello es que, para que el recurso sea admitido, es necesario una triple identidad entre las pretensiones y los hechos y diversidad en las soluciones, derivado de distinta interpretación de una misma norma. Pues bien, en el caso que hoy se enjuicia, la causa por la que la sentencia recurrida desestimó la pretensión del actor fue el que el derecho al rescate, que el demandante ejercitaba, había sido suprimido por la resolución de 4 de mayo de 1.984. En cambio, la sentencia de contraste, contemplaba un supuesto en el que la pretensión se había desestimado por haber sido ejercitada fuera de plazo. Por tanto, no eran las mismas las pretensiones lo que impide la admisión a trámite de este recurso que ya, en este trámite, implica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de septiembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de 27 de noviembre de 1.995, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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