STS, 7 de Abril de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2432
Número de Recurso4447/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Zarate Altamirano en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife , en recurso de suplicación nº 716/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 482/02 , seguidos a instancias de DOÑA Paula contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Paula representado por la Letrada Doña Ana María Polo López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Paula presta servicios como profesora de solfeo, teoría de la música, transposición y acompañamiento desde el 1 de febrero de 1995 en el conservatorio Superior de Música de Santa Cruz de Tenerife, últimamente con salario de 318752 pesetas mensuales brutas y a jornada completa. 2º.- Por STSJ de Canarias de 29 de julio de 1994 se le reconoció la condición de personal laboral fijo. 3º.- Inicialmente celebro sucesivos contrato de duración determinada, como profesora auxiliar de lenguaje musical, con la categoría de profesor de auxiliar, haciéndose constar como nivel de estudios terminados en el contrato celebrado universitarios medios. Por STSJ de Canarias de 6 de julio de 1999 se le reconoció la condición de personal laboral indefinido con antigüedad de 1 de febrero de 1995, 4º.- La actora posee la titulación de profesor superior de solfeo teoría de la Música transposición y acompañamiento desde el 6 de julio de 1999. 5º.- El Cabildo Insular de Tenerife inicialmente era el titular del conservatorio, y por decreto 50 del 98 de 17 de abril de 1998 la comunidad autónoma asume su titularidad quedando asignado a la Consejería de Educación Cultura y Deportes todo ello con efectos de 1 de abril del 98. 6º.- La disposición quinta del decreto establecía que el personal laboral fijo que se relaciona en el anexo i al presente decreto, mantendrá la naturaleza de su relación de servicios con la administración de la comunidad autónoma de Canaria que se subroga en los derechos y obligaciones contenidos en los contratos suscritos con la corporación. b- a este personal le será de aplicación el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la comunidad autónoma de Canarias a excepción de los sistemas de selección y provisión ... asimismo tampoco le será de aplicación el plan operativo de empleo. c.- las categorías que actualmente ostenta el personal laboral al servicio del conservatorio superior de música de Santa Cruz de Tenerife se integraran en los grupos retributivos del vigente convenio colectivo. Sexto del mismo modo la administración de la CA se subrogaran en los derechos y obligaciones contenidos en los contratos de carácter laboral temporal suscritos en su momento por la corporación con el personal docente que presta sus servicios en el conservatorio que se relaciona en el anexo i al presente decreto y al que le será de aplicación el convenio colectivo citado en el artículo anterior. La actora figuraba en el anexo. 7º.- En el III convenio colectivo del personal laboral de la comunidad autónoma de Canarias, en el anexo II relativo al encuadramiento por grupos y categorías unificadas se indica " se establece cinco grupos retributivos cada uno con su denominación genérica y la titulación requerida. En adelante cualquier necesidad de creación de una nueva categoría será remitida a la comisión asesora de plantillas quien estimara su inclusión bajo alguna de las denominaciones existentes o la definición de una nueva en cuyo caso procede a su definición, con carácter general las titulaciones a las que se hace referencia en los distintos grupos del anexo se consideraran con carácter mínimo ... grupo 1, titulados superiores, titulación requerida titulo de doctor licenciado ingeniero arquitecto o equivalente. En el grupo II titulados medios. Titulación requerida. Título de ingeniero técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente, en el mismo ose incluyen entre otros profesor, profesoras, profesor titular. 8º.- El 31 de marzo de 1998 se suscribe el siguiente acuerdo en comisión técnica entre el comité intercentros y las administración autonómica de Canarias en relación a la integración del personal laboral de los conservatorios superiores de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, el personal laboral integrado en la categoría de profesor de música a efectos retributivos quedaran encuadrado en el grupo II del convenio de la ca. 9º.- El 1 de abril del 98 por el comité de empresa del personal laboral del Cabildo y los representantes de esta corporación prestaron su conformidad al acuerdo del comité intercentros y la comunidad en cuanto al personal laboral integrado en la categoría de profesor de música a efectos retributivos quedaría encuadrado en el grupo II del convenio colectivo de la ca. 10º.- La actora percibe sus retribuciones conforme al grupo segundo del convenio colectivo, y solicita percibirlas conforme al grupo primero, sb 1472,72 euros; complemento de homologación 960,17 euros, antigüedad 51,16 euros en catorce pagas. 11º.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Paula contra la Consejería de educación cultura y deportes debo declarar el derecho de la actora a percibir sus retribuciones conforme al grupo primero del convenio colectivo único de la Comunidad Autónoma de Canarias condenando a la demandada al abono de dichas retribuciones con efectos de 26 del 12 de 2000".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Educación Cultura y Deportes del G.C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de julio de 2002 , en virtud de demanda interpuesta por Paula contra el Organismo aquí recurrente en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 2003, en el que se alega infracción del Decreto 50/98 de 17 de abril , punto quinto c), el artículo 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, así como el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de si, en un supuesto de reclamación de cantidad, por una profesora, que desde el año 1999 posee la titulación de profesor superior de solfeo, teoría de la música, transposición y acompañamiento, prestando servicios como profesora de dichas materias en el Conservatorio Superior de Música de Santa Cruz de Tenerife desde el 1-2-1995, reconociéndole su condición de personal laboral fijo, por sentencia de 29-7-1994 , desempeñando siempre las mismas funciones, percibiendo sus retribuciones conforme al grupo profesional segundo del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, debe estar o no encuadrada en el Grupo profesional primero de dicho Convenio a partir del momento en el que obtuvo la nueva Titulación; en la demanda se solicitaba lo antes dicho y que se condenase a la Administración antes citada a abonarle sus retribuciones por el grupo I.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado estimó la demanda, la que fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicias de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 10-4-2003, con apoyo en nuestra sentencia de 22-1-2002 (R-1699/01 ) que expresamente citaba; contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, invocando y aportado, como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de 31-3-2000 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

Existe la contradicción invocada; en la sentencia referencial se contempla un supuesto idéntico, en el que los allí actores también profesores de música que prestaban servicios en el mismo Conservatorio percibiendo sus retribuciones por el Grupo II del mismo Convenio Unico, solicitando un encuadramiento en el Grupo I dado su condición de titulados superiores, a partir del año 1999 en que su relación fue declarada indefinida, reclamando el reconocimiento de la correspondiente antigüedad. La sentencia referencial desestimó el recurso de los allí actores, contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, después de rechazar la revisión fáctica propuesta; en dicha sentencia se apoyo pero tal decisión en el Decreto 50/98 de 17-4 , por el que la Consejería demandada asumió la titularidad del Conservatorio; en el Acuerdo de 12-2-98 sobre condiciones del traspaso del personal docente del Conservatorio a la Comunidad Autónoma que estableció la aplicación al personal fijo en Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la CAC, y en el Acuerdo suscrito en Comisión Técnica entre el Comité Intercentros y Comunidad Autónoma de 31- 3-98 que en relación a la integración del personal laboral disponía que el personal laboral con la categoría de profesor de música, a efectos retributivos quedaría integrado en el Grupo II, razón por la cual, no procedía lo pedido, pues cuando obtuvieron las titulaciones de titulares superiores, su petición de cambio de Grupo debía haber sido remitida a la Comisión Técnica de plantillas para esta, aplicando dichos Acuerdo decidiera su inclusión en algunos de los Grupos ya existente, la creación de uno nuevo, no siendo, por tanto adecuado el sistema elegido para ejercitar su pretensión.

No afecta a dicha contradicción, en contra de lo que alega la parte impugnante del recurso, el hecho de que en la referencial se pida el reconocimiento de trienios, mientras que en la recurrida la declaración del derecho a estar incluido en un concreto grupo profesional, pues con independencia de que lo pedido en la primera exigía pronunciarse previamente sobre el grupo profesional en el que deban estar ubicados los actores, en ambos casos la finalidad es la misma, la inclusión en un grupo u otro, siempre a efectos retributivos.

TERCERO

Acreditada la contradicción, en el recurso se denuncia infracción del Decreto 50/98 de 17-4, punto quinto c), artículo 22 y 24 del ET y Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia referencial.

CUARTO

A la vista de como esta planteado el litigio, y de que, la cuestión litigiosa ya fue abordada por esta Sala en la sentencia de 22-1-2002 (R-1699/01 ) en la que se apoya la recurrida, sin que las argumentaciones de la recurrente desvirtúen lo allí decidido, debe seguirse esta doctrina unificada por ser la correcta, máxime cuando en la misma se analiza el Acuerdo invocado por el recurrente, rechazando su eficacia para resolver el tema debatido.

En nuestra sentencia en un caso idéntico en donde la reclamación del allí actor también limitaba su pretensión a que debía ser retribuido por el grupo I del Convenio Colectivo citado se decía lo siguiente:

  1. El artículo 34-1 de la Ley Orgánica 1/90 de 13 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E ) dice en su artículo 24-1 "la educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titilación equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia a efectos de la función docente, de título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario".

  2. El artículo 43-3 de dicha ley dispone "que quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente a todos los efectos al título de licenciado Universitario".

  3. Y el artículo 39-3 de la citada ley establece que "para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música y danza será necesario estar en posesión del titulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titilación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan".

Y por otra parte, el Decreto ya citado 50/98 de 17 de abril dispone que el personal laboral transferido del Cabildo Insular a la Comunidad Autónoma de Canarias le será de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de dicha Comunidad y en el tercer convenio colectivo, en el anexo II, figura en el Grupo 1, titulados superiores, titulación requerida: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. Se incluye al titulado superior. En el grupo II titulados medios: Ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico.

De lo expuesto se desprende que si los profesores contratados, en virtud del título que ostentan, son encuadrados en un determinado Grupo al tiempo de su contratación. Una vez obtenida la titulación superior, -y continúan realizando las mismas funciones- de conformidad con lo exigido por la LOGSE acerca de la necesidad de estar en posesión de dicho título para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música y danza (artículo 39.3) es claro que su encuadramiento y, en consecuencia, su retribución, debe cambiar del Grupo II al I pues reúnen los requisitos para esta nueva ubicación.

Además se debe resaltar que el Acuerdo mencionado en el apartado h) del fundamento primero - que no consta fuese publicado- no puede aplicarse en cuanto contradice abiertamente la normativa señalada de la L.O.G.S.E. y del Convenio Colectivo.

QUINTO

Por todo ello debe desestimarse el recurso sin necesidad de más razonamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Zarate Altamirano en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife , en recurso de suplicación nº 716/02, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife a instancias de DOÑA Paula contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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