STS, 18 de Mayo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3981
Número de Recurso121/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elena Sanmartín Trejo, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3955/2004, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 11 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud, desde la fecha 7-4-92, con la categoría profesional de ATS/DUE, en el centro de trabajo del Hospital de Jerez, en Crtra. de Circunvalación y efectuando turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.- 2º.- En el BOJA nº 52 de 6 de mayo de 1997, fue publicado el Decreto 112/1997 por el que se establece la modalidad C del complemento de Atención Continuada, con el fin de retribuir la prestación de servicios al margen de la jornada establecida.- 3º.- El actora ha devengado y no satisfecho las cantidades, por lo conceptos que se recogen en el Hecho cuarto de su demanda y que damos por reproducidas en aras de la brevedad.- 4º.- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación previa en vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Jesús contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone a D. Jesús la cantidad de 1.026,64 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por D. Jesús contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad y revocando parcialmente la sentencia condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar a D. Jesús la cantidad total de 484,50 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la letrada de la Administración Sanitaria, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de enero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de marzo de 2004 (Rec. nº 3472/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien alegó falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social.

QUINTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006.

Por providencia de esa misma fecha, se suspendió mencionado señalamiento y se acordó oir a las partes sobre posible falta de jurisdicción.

SEXTO

Evacuado dicho traslado por la letrada de la Administración Sanitaria, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 10 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Don Jesús, que viene prestando servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como ATS/DUE en el centro de trabajo del Hospital de Jerez, formuló demanda en reclamación de reconocimiento de derecho al percibo del complemento de Atención Continuada Modalidad C en cuantía de 1.026,64 euros, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez, en autos núm. 37/2004 . Esta sentencia fue recurrida en suplicación por dicho Servicio, y estimado parcialmente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 2.005 (recurso 3955/2004).

Como la demanda se presentó el 12 de enero de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

Tal doctrina se ha reiterado en sentencias, entre otras muchas, de 16 diciembre de 2.005 -Sala General(recurso 199/2004), de 14 de febrero, 21 de febrero, 2 de marzo, 9 y 11 de abril; 5, 7 y 10 de julio, 26 de septiembre 24 de octubre, 8 de noviembre y 5, 12, 19 (3), 21 (4), 22, 26 y 27 (3) de diciembre de 2006 (recursos 5359/2004; 4756/2004; 4811/2004; 3283/2004; 102/2005; 2873/2005; 4014/2005; 2210/2005; 3584/2005 3231/2005; 4140/2005; 3209/2005; 3473/2005; 4408/2005; 2563/2005; 3047/2005; 2795/2005; 3367/2005; 4681/2005; 1881/2005; 4325/2005); 3189/2005; 3049/2005; 3384/2005; 4318/2005 .

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Don Jesús, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación por Reconocimiento de derecho y Cantidad. En su consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso- administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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