STS 1011/93, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso88/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1011/93
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Carlos, representado por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado D.Dimas Prieto Nieva, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM.NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003, representada por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado D. José Manuel Dorrego Iglesias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, de Madrid, Comunidad de Propietarios de Portal número NUM003 de la CALLE000, y de la Comunidad de Propietarios del Garage de las casas números NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de esta capital, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D.Luis Carlos, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que venga en condenar al demandado a pagar a sus poderdantes la cantidad de Trescientas cuarenta y siete mil novecientas dos ptas (347.902 pts) que les adeuda, con expresa imposición de costas al dicho demandado por sus manifiestas temeridad y mala fé procesal. Por otrosí se fijó expresamente la cuantía del pleito en 347.902 ptas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos en su representación el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de personalidad en la actora denominada comunidad de propietarios portal NUM003, y suplicó se dictase sentencia estimando las excepciones propuestas y en su caso entrando en el fondo desestime la referida demanda, absolviendo a la demandada y condenando en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 6 de los de Madrid, dictó sentencia el 2 de octubre de 1.985 que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de personalidad en la actora, 6ª y 2ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deducidas por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del demandado D.Luis Carlos, y estimando la demanda formulada contra el mismo por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM003 de dicho inmueble y de la Comunidad de Propietarios de la Plaza de Garaje-Aparcamiento, debo condenar y condeno al demandado D.Luis Carlos a pagar a las Comunidades demandantes la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS DOS PESETAS(347.902 ptas) que les adeuda, y en cuanto a la demanda acumulada a la anterior, deducida por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D.Luis Carlos, estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo dicha demanda en sentido procesal y sin entrar a conocer del fondo de sus pretensiones, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de las fincas NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003 de la CALLE000, a la Comunidad de Propietarios del portal NUM003 de dicho inmueble y a la Comunidad de Propietarios del garaje de dicho inmueble. Todo sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1.990, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del demandado en la primera demanda D.Luis Carlos, contra la sentencia dictada el dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco por el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos entonces de Menor Cuantía nº 1.767/83, de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de las casas NUM000, NUM001,NUM002 y NUM003 en la CALLE000 de Madrid contra el referido apelante y en reclamación de cantidad, a los que en su día se acumuló el entonces juicio de mayor cuantía promovido por el antes citado apelante contra las referidas tres Comunidades de Propietarios y sobre declaración de inexistencia de la segunda de dichas Comunidades y nulidad de sus acuerdos, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costs de esta instancia a la parte recurrente".

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D.Luis Carlos con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Este motivo se ampara en el número 3º del artículo 1.962, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este motivo se ampara en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el dia 15 de Octubre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003 de la CALLE000, la Comunidad de Propietarios del Portal núm. NUM003 de la misma calle y la Comunidad de Propietarios del Garaje de las casas anteriores, todas ellas de Madrid, promovieron juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra D.Luis Carlos, domiciliado en el piso NUM004 "NUM005" de la casa nº NUM003 de la repetida calle, en reclamación de cantidad de 347.902 ptas, por cuotas impagadas de gastos generales desde el mes de junio de 1.979 al de julio de 1.983, ambos inclusive, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, con el nº 1.767/83, y acumulándose al referido procedimiento el declarativo de mayor cuantía nº 183/84, seguido en el Juzgado de igual clase nº 11, también de Madrid, y promovido por D.Luis Carlos contra las Comunidades ya expresadas, a fin de que se declarase: 1º) nulo y sin ningún valor, ni efecto el acto de constitución de la denominada Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM003 de la CALLE000, constituído por la reunión de 28 de mayo de 1.975, que se refleja en la primera acta el libro de la Comunidad cuya constitución se declara nula. 2º) nula y sin ningún valor, ni efecto, a la Comunidad misma, así como a todos sus actos y especialmente los reflejados en el Libro de actas y 3) nulos concretamente los recibos girados por la Comunidad del Portal nº NUM003, antes anulada que son los que se aportaron con la demanda en el pleito de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 con el nº 1767/83 nº 25 a 72, ó alternativamente se declaren inexigibles en la forma aportadas, y se condenase a todas las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, pretensiones las indicadas a las que se opusieron las reiteradas Comunidades, que hicieron uso de la excepción perentoria de cosa juzgada por haberse pronunciado ya los Tribunales sobre ese asunto: a) de un lado, el juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 1245/79, el que en sentencia de 28 de julio de 1.981, reconoció, en su fundamentación jurídica, la existencia de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM003, y b) de otro, por haber sido confirmada dicha sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Excma.Audiencia Territorial de Madrid, en la suya dictada en 14 de noviembre de 1.983. El juzgado de Primera Instancia nº Seis de Madrid, por sentencia de 2 de septiembre de 1.985, en desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de personalidad en la denominada Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM003, deducidas por D.Luis Carlos, y estimación de la demanda formulada contra el mismo por las Comunidades de Propietarios de las casas nºs. NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003, del Portal NUM003 y del Garage de tales casas, de la C/CALLE000, condenó al demandado Sr.Luis Carlos a pagar a las Comunidades actoras la cantidad de 347.902 Ptas, y en cuanto a la demanda acumulada e interpuesta por el Sr.Luis Carlos, estimando la excepción de cosa juzgada, se desestimó dicha demanda en sentido procesal, y sin entrar a conocer del fondo de sus pretensiones, se absolvió a las Comunidades en cuestión, sentencia que fue confirmada por la dictada, en 26 de noviembre de 1.990, por la Sección Duodécima de la Iltma.Audiencia Provincial de Madrid, y siendo ésta, la recurrida en casación por Don Luis Carlos a través de la formulación de cuatro motivos, amparados los primero y cuarto en el ordinal 5º del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los segundo y tercero, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del precitado art., en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse con el primero de ellos por centrarse en el tema de si se ha producido o no la cosa juzgada que proclama la sentencia recurrida, y así, en dicho motivo se alega la infracción, por inaplicación, del art. 1252 del Código civil y de la jurisprudencia que le interpreta, con base en los siguientes argumentos, expuestos en síntesis: - La sentencia de 3 de abril de 1990 ha declarado que "la concurrencia de las identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél "-, - Las sentencias de 10 de abril de 1984 y 6 de abril de 1990 establecen la doctrina de que "la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce" -, - No hay identidad de personas, pues en el primer pleito demandaron dos Comunidades, la de las casas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y la del portal NUM003 y en el actual, han demandado y son también demandadas, tres comunidades, las dos citadas y la de garaje de las casas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003-, - En ningún momento del pleito 1245/79 se ejercitó pretensión alguna de que se declarase la nulidad de la Comunidad del Portal NUM003 y de todos sus actos, y sin embargo, en el nº 1767/83 se esgrimieron hasta tres pretensiones concretas e individualizadas para que se declarara nulo el acto de la constitución del portal NUM003, la misma comunidad y los recibos girados -, - Además, en el fallo de la sentencia de 28 de julio de 1981, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, en el que se limitó a estimar la demanda y que fue confirmada por la de 21 de noviembre de 1983, de la Audiencia Territorial de Madrid, no se contiene pronunciamiento alguno sobre el extremo de si la Comunidad del Portal NUM003 y sus actos son nulos o válidos, pues se limita a la estimación de una reclamación de cantidad - y - Siendo así que continúa sin estudiarse, ni resolverse, el tema de si la Comunidad del Portal NUM003 es válida o nula y el de si son válidos o nulos sus actos, es de proclamar que aún no se ha producido la tutela judicial efectiva, por lo que se invoca expresamente el art. 24.1 de la Constitución para que sea tenido en cuenta e, incluso, a los efectos de un eventual recurso de amparo constitucional.

TERCERO

Partiendo de que la situación de cosa cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, es de señalar, según se establece, entre otras, en la sentencia de 5 de Octubre de 1983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de Junio de 1982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, en las sentencias de 21 de Julio de 1988, 3 de Abril de 1990 y 1 de Octubre de 1991 y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa. La doctrina jurisprudencial transcrita cabe completarla con la derivada de la sentencia de 18 de marzo de 1987, que establece: "que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorarados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aún cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio" y con la dimanada, también, de la de fecha 9 de julio de 1988, que preconiza: "que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones", y, así mismo, es de afirmar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, que al absolver o condenar no es necesario hacer pronunciamiento expreso sobre todas las excepciones, porque siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado. (Sentencias de 14 de noviembre de 1946, 13 de marzo de 1963, 8 de marzo de 1972, 16 de febrero y 17 de mayo de 1984 y 20 de marzo de 1986), por tanto, las directrices jurisprudenciales expuestas deben considerarse como complementarias y esclarecedoras de las contenidas en las sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Entre los argumentos hechos valer en el motivo para negar la existencia de la cosa juzgada, destaca el concerniente a que en el fallo de la sentencia de 28 de julio de 1981, recaída en la primera instancia del declarativo de menor cuantía nº 1245/79 y confirmada por la dictada en apelación, en 14 de noviembre de 1983, no se contenía ningún pronunciamiento sobre el extremo de si la Comunidad del Portal nº NUM003 y sus actos eran nulos o válidos, al limitarse aquél a estimar la reclamación de cantidad pretendida en la demanda, pero tal razonamiento merece las siguientes puntualizaciones: a) En el primer procedimiento, el de nº 1245/79 promovido por las Comunidades de Propietarios de las Casas nºs. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y el Portal nº NUM003, contra D. Luis Carlos, se ejercitó, efectivamente, una acción de reclamación de cantidad, correspondiente al adeudo del importe de recibos de gastos comunitarios. b) El Sr. Luis Carlos, al contestar y oponerse a la demanda, planteó como excepción previa, al amparo del art. 533.2ª de la LEC, la falta de personalidad de la Comunidad llamada del Portal nº NUM003. c) En la sentencia recaída en 28 de julio de 1981 se estimó que: además de la Comunidad general existente sobre el edificio compuesto por los cuatro portales, vinieron funcionando otras cuatro, con sus respectivas juntas de Propietarios, correspondientes a las cuatro casas de que se componía el inmueble, para regir con independencia las cuestiones que afectaban exclusivamente a cada portal o escalera, cuyas comunidades se constituyeron formalmente con anterioridad a la general, al menos la del portal nº NUM003, tal como constaba en el libro de actas aportado, estando dotadas de órganos de gestión y representación, con reflejo de sus actuaciones en libros legalizados (Considerando Segundo), así como que: no cabía desconocer por tanto, la escritura de esas comunidades parciales, limitadas o restringidas de cada portal, cuya constitución aceptó y respaldó el propio demandado en la casa nº NUM003 con su asistencia a las primeras juntas celebradas, entendiéndose, así mismo válidos los acuerdos tomados en las juntas de condueños de cada casa o escalera para el régimen de los asuntos que exclusivamente las atañen, y com facultad para reclamar su cumplimiento en juicio (considerando tercero). d) Con base en dichas estimaciones, el Juzgador de instancia conceptuó desvirtuada la excepción de falta de personalidad alegada (considerando tercero), por más que en el fallo no hizo alusión al respecto, limitándose a estimar la demanda y condenar al demandado a pagar la cantidad adeudada. e) La sentencia de 14 de noviembre de 1.983, la dictada en el trámite de apelación del primer procedimiento, confirmó íntegramente la de instancia, y aceptó todos sus considerandos. En esa sentencia se estimó acreditado: que el apelante era propietario de la vivienda NUM004 NUM005 de la casa nº NUM003 y de la plaza de garage nº NUM006, que la casa nº NUM003 era una Comunidad miembro de la supercomunidad o comunidad compleja formada por los inmuebles nºs. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la mencionada CALLE000, que el importe de la cantidad reclamada, que comprendía de enero de 1976 a mayo de 1979, fueron aprobadas en juntas, que no fueron impugnadas judicialmente y que en dichas juntas se acordó proceder contra los que estaban en descubierto, requiriéndose al apelante mediante acto de conciliación; y se hacia constar que de la prueba practicada se desprendía el acuerdo del funcionamiento de la comunidad miembro, de la casa NUM003 de autos, a cuyas actas compareció el apelante, por lo que no se podía impugnar con éxito esta personalidad pactada y afirmada con actos propios. f) En el segundo procedimiento, el actual menor cuantía nº 1767/83, también el demandado D. Luis Carlos articuló la excepción dilatoria de falta de personalidad en la actora denominada Comunidad de Propietarios del Portal NUM003, y g) En el mayor cuantía nº 183/84, acumulado al menor cuantía nº 1767/83, el Sr. Luis Carlos actuó como parte actora para pretender, sustancialmente, las declaraciones de nulidad del acto constitutivo de la Comunidad de Propietario de la casa nº NUM003, de la Comunidad misma y de los actos por ella realizados, pronunciamientos los solicitados, que fueron relacionados en detalle en el primer fundamento de la presente.

QUINTO

La primera conclusión a extraer de las puntualizaciones acabadas de exponer, concretamente, de las recogidas en los apartados a) a e), es la de haber quedado rebatida la argumentación del recurrente acerca de no contener el fallo de las sentencias recaídas en el primer procedimiento ningún pronunciamiento concerniente a la Comunidad del Portal nº NUM003, toda vez que el estudio llevado a cabo en la dictada por el Juzgado sobre la excepción de falta de personalidad de dicha Comunidad, originó su desestimación en el curso de la fundamentación jurídica de la sentencia y aunque el fallo recogiera de manera explícita de tal pronunciamiento desestimatorio, debe entenderse cual embebida en el estimatorio de la demanda interpuesta por las dos Comunidades actoras, criterio éste que es acorde con la doctrina sentada en las sentencias reseñadas en el inciso final del fundamento tercero de esta sentencia, y que cabe aplicar, así mismo, a la sentencia de la Audiencia, dado que confirmó la de primera instancia en su integridad y aceptó todos sus considerandos. Como consecuencia del examen comparativo de las alegaciones formuladas por la parte recurrente al plantear la meritada excepción en el procedimiento anterior y en el actual y de las pretensiones ejercitadas en el juicio acumulado, la segunda conclusión a establecer es que el planteamiento de la cuestión en uno y otro procedimiento, incluyendo, por supuesto, al que fue objeto de acumulación, resulta sustancialmente coincidente, cuya cuestión radicaba, en definitiva, en negar existencia a la Comunidad del Portal nº NUM003 y a los actos que pudiera haber realizado. Y como tercera conclusión a asentar es la de que la cuestión así planteada, en el doble aspecto indicado, fue estudiada y resuelta en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el primer procedimiento, bastando para comprender la lectura de sus respectivos considerandos, que, resumidamente, fueron reseñados en las puntualizaciones de los apartados c) a e), ambos inclusive.

SEXTO

Cuanto antecede permite establecer, como conclusión final, que respecto a la cuestión a que se hizo referencia existe entre el procedimiento anterior y el actual, entendiendo por tal los dos acumulados entre sí, una perfecta identidad entre los elementos definidores de la cosa juzgada prevista en el art. 1252 del Código civil: cosas y causas de pedir, coincidencia que, así mismo, se extiende al elemento personal pues la condición de una Comunidad más en el de ahora, la de garaje de las casas nºs. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, carece de relevancia por estar la misma integrada en la general compuesta por los cuatro portales y constituir todas las comunidades una sola finca a efectos registrales, apreciación la de la cosa juzgada que, en último término, vendría impuesta por la concurrencia entre uno y otro procedimiento de los factores de paridad y semejanza real de que habla la jurisprudencia, y que de no estimarse, supondría un evidente atentado al principio de la seguridad jurídica, por tanto, y por los propios y acertados fundamentos de la sentencia recurrida, resulta procedente acoger la excepción de cosa juzgada y entender claudicado el primer motivo del recurso, lo cual, desde luego, no puede implicar ningún desconocimiento del principio de la tutela judicial efectiva que proclama nuestra Constitución en su art. 24, ya que el mismo, atendiendo a constantes declaraciones del Tribunal Constitucional, representa el derecho a ser acogido y oído en un proceso y se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes, siempre que concurra la causa legal correspondiente, siendo de recordar, por último, en orden a justificar la actuación de la tan discutida Comunidad, que el art. 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que : "Los Juzgados y Tribunales protegeran los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción".

SEPTIMO

En el segundo motivo se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión, ya que una de las cuestiones suscitadas fue la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por la vía de excepción dilatoria al amparo del art. 533,6 de la LEC, en relación con su art. 524, razonándose, resumidamente, que en el escrito de contestación a la demanda se denunciaba que en la misma no se pedía con claridad y precisión ya que al existir tres Comunidades actoras, una de ellas imaginaria, no se podía deducir si reclamaban solidaria o mancomunadamente, ni en qué proporción cada una, de manera que el recurrente no sabría cuánto habría de pagar, ni a que deuda correspondía, cuyo tema se agravaba por el hecho de haberse acumulado unas acciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 156 de la Ley procesal.

OCTAVO

Este motivo ha ce correr la misma suerte que el precedentemente examinado, pues el precepto denunciado como infringido hace una remisión directa al 524, entendiendo que existe el defecto en la demanda cuando ésta no reúna los requisitos a que se refiere ese anterior, el cual, viene a exigir que en la demanda se expongan, sucinta y numeradamente, los hechos y fundamentos de derecho, se fije con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quién se proponga, con expresión de la clase de acción ejercitada cuando por ella haya de determinarse la competencia, y la verdad es que tales requisitos concurren en la demanda interpuesta por las tres Comunidades, lo que se comprende con la sóla lectura de sus encabezamiento, hechos, fundamentos de derecho y suplico, por lo que, como bien se dice en la sentencia impugnada, las alegaciones formuladas por el recurrente nada tienen que ver con la aludida excepción, procediendo, por tanto, reafirmarse en el fracaso del motivo dicho.

NOVENO

En el tercer motivo, por error en la apreciación de la prueba, se citan como documentos las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de 21 de julio de 1981, y de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de noviembre de 1983, que al confirmar la anterior, el recurrente fue condenado al pago de la cantidad de 123.276 Pts., y además, los obrantes a los folios 610 y 611 de los autos, de los que resulta que el Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Hacienda, el 16 de junio de 1975 le citaba para la entrega de llaves del piso y para la contratación de los servicios de electricidad, gas, teléfono y demás similares, de cuyos documentos eran de destacar, en opinión del recurrente, dos consecuencias fácticas: que si pagó la cantidad de 123.276 Pts. es porque fue condenado a su abono por una sentencia que quedó firme y ejecutoria, y que si el 16 de junio de 1975 no era aún propietario del piso, menos lo era cuando se celebró la supuesta junta de constitución de la pretendida Comunidad el 28 de mayo de 1.975, viniendo la mención de esos documentos y las consecuencias fácticas que de ellos se siguen, porque en la sentencia recurrida se olvidan y no se tienen en cuenta por una errónea apreciación judicial de la doctrina de los actos propios, dándose por probada una conformidad del recurrente con la existencia de la Comunidad del Portal NUM003 y de sus actos, y en el motivo se hace las siguiente exposición de lo que la sentencia llama actos propios: a) Dice, que el actor de la demanda acumulada acude a la reunión constitutiva de la Comunidad y no se opone. Pues bien, esta reunión celebrada, según figura en el libro de actas de la Comunidad del Portal NUM003, es de 28 de mayo de 1975, cuando no era propietario del piso. b) Si satisfizo la cantidad a que fue condenado por el Juzgado nº 16, mal se puede llamar acto propio al cumplimiento de una condena en sentencia firme. c) Respecto a que en el Juzgado nº 16 no se formuló reconvención cuando se pudo hacerlo, en 1979 las pretensiones de cuantía indeterminada, como eran la nulidad de la Comunidad del Portal NUM003 y de sus actos, se tramitaban por el juicio de mayor cuantía, luego era imposible reconvenir en un menor cuantía. d) La aseveración de que no se impugnó el acuerdo de constitución de la Comunidad dicha, sino se la reconocía personalidad, mal se la podía demandar, y si el recurrente se ha visto forzado a demandarla en el mayor cuantía, lo ha sido por la existencia desfavorable del juicio anterior y siempre llamándole "supuesta comunidad", y e) Si a todo ello se añade la constante actuación judicial del recurrente en contra del reconocimiento de la existencia de la repetida comunidad y su inequívoco comportamiento teniéndole por inexistente al no querer pagar los recibos girados por ella, se comprenderá hasta que punto es equivocada la aseveración de la sentencia recurrida al entender que, por vía de actos propios, ha dado conformidad a la misma.

DECIMO

Los documentos que se citan en el motivo carecen de semejante carácter a efectos casacionales, al ser doctrina consolidada de la Sala, cuyo general conocimiento excusa de la mención de las sentencias en que aparece recogida, que las sentencias no tienen valor documental a los fines de interposición del recuso de casación, y en lo concerniente a los otros reseñados, los librados por el Patronato de Casas para Funcionarios, cabe aplicarles la doctrina igualmente consolidada y conocida comunmente respecto a que el documento "ha de ser contundente e indubitado por ser, al ser preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", y así vemos, que los mencionados, atendido su contenido, no tienen virtualidad para contradecir la significación y alcance de los actos propios conceptuados como tales por el Tribunal "a quo", bastando para comprenderlo así el simple razonamiento de que la citación para una entrega de llaves y contratación de determinados servicios no atestigua ineludiblemente que el destinatario no pudiese ser propietario del inmueble en aquella fecha, ni, mucho menos, la imposibilidad de haber asistido con anterioridad a una reunión constitutiva de la Comunidad. Las consideraciones que anteceden son suficientes por sí solas en punto a originar el perecimiento del motivo, pero es que, además, se da una circunstancia fundamental, la de que a través del mismo lo que se pretende, en realidad, es volver a discutir el tema de la personalidad y existencia legal de la Comunidad del Portal nº NUM003, el cual, ya quedó resuelto en el primer procedimiento, por lo que no cabe plantearle de nuevo, directa o indirectamente, así pues, como se decía, el motivo no puede prosperar. La consideración antedicha, bien reiterada, por cierto, referente a que en el primer litigio ya fue discutida y resuelta la cuestión comprensiva de la existencia legal de la expresada comunidad y eficacia y validez de los acuerdos adoptados, basta, por sí misma, para estimar inviable el cuarto motivo del recurso, último formulado, en cuanto que, mediante la invocación de una serie de preceptos supuestamente infringidos (arts. 35 y siguientes del Código civil, 2 de la LEC, 3, 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), vuelve a suscitar, esta vez frontalmente, el problema de la validez constitutiva de la Comunidad del Portal NUM003 y la de sus actos, y de aquí, que la claudicación del motivo por la razón expresada, hace innecesario exponer su desarrollo argumental y aducir cualquier otro razonamiento en orden a su desestimación. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación formalizado por D. Luis Carlos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1715, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la sentencia de fecha veintiseís de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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