LEY DE CANTABRIA 3/1993, de 10 de Marzo, de Presupuestos generales de la Diputacion regional de Cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Marzo de 1993
MarginalBOE-A-1993-13066
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley.

Exposición de motivos

I

La presente Ley recoge los aspectos normativos que regulan el ejercicio de los derechos económicos contemplados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, habiéndose atendido a la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y a la normativa emanada de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980.

II

Se han tenido en cuenta en la elaboración de estos Presupuestos cuantos criterios permiten una mejor consolidación con los del Estado. En consecuencia, la estructura presupuestaria responde a un criterio económico en el estado de ingresos, distinguiendo capítulos, grupos, conceptos y subconceptos y a un triple criterio de clasificación en el estado de gastos: Orgánico, distinguiendo secciones y servicios; económico, con capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas, y funcional, mediante programas.

III

Se incluye la participación de los municipios en los tributos del Estado, como consecuencia del principio presupuestario de universalidad, y de acuerdo con lo dispuesto en nuestra norma estatutaria. Asimismo, se incluye el equivalente de la recaudación de Tributos Locales concertados con aquéllos, por tener encomendada su recaudación la Diputación Regional de Cantabria.

IV

Por otra parte, y como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, adoptado en sesión de 20 de enero de 1992, no aparecen en el Estado de Ingresos los créditos de la que venían figurando en Presupuestos anteriores, al haber sido incluidos dentro del porcentaje de participación que corresponde a la Diputación Regional de Cantabria.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 12

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

De los créditos y su financiación

Artículo 1 De los créditos iniciales.-Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el ejercicio económico de 1992, están integrados por:
  1. El Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 44.701.353.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 44.701.353.000 pesetas.

  2. El Presupuesto de la Fundación , en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 517.877.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 517.877.000 pesetas.

  3. El Presupuesto del , en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por importe de 144.945.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 144.945.000 pesetas.

  4. El Presupuesto del Organismo Autónomo, de carácter administrativo, , en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 5.000.000 de pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 5.000.000 de pesetas.

  5. El Presupuesto del Centro de Investigación del Medio Ambiente, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 138.000.000 de pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 138.000.000 de pesetas.

  6. Los presupuestos de las Empresas Públicas Regionales, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada.

Art. 2 De la financiación de los créditos.-Los créditos aprobados en el artículo 1. de esta Ley, se financiarán mediante:
  1. Impuestos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.

  2. Tributos cedidos por la Administración Central del Estado.

  3. Recargo sobre Impuestos del Estado.

  4. Porcentaje de participación en los ingresos de la Administración Central del Estado.

  5. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  6. El rendimiento derivado de las tasas.

  7. Contribuciones especiales.

  8. El producto de la contraprestación de servicios públicos, regulado mediante precios públicos.

  9. Recursos por préstamos.

  10. Emisión de deuda pública.

  11. Rendimiento del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

  12. Aportaciones de Instituciones públicas y privadas.

  13. Ingresos de derecho privado.

  14. Multas y sanciones.

    ñ) Participación de los municipios en los Tributos del Estado.

  15. Recaudación de Tributos locales y municipales.

  16. Fondos Estructurales Europeos.

Art. 3 De los beneficios fiscales.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos atribuidos a la Diputación Regional de Cantabria se estiman en 270.784.000 pesetas.
Art. 4 De la administración y gestión de los derechos.-La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional se atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.
CAPITULO II Artículos 5 a 12

Normas de modificación de créditos presupuestarios

Art. 5 Principios generales.-1

Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Ley, a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y con carácter supletorio, al texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas presupuestarias afectadas por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos del programa, la variación cuantitativa y las razones que la justifican.

  2. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de cuantas partidas sean necesarias en el Presupuesto de Ingresos.

Art. 6 Transferencias de crédito.-Podrán autorizarse, dentro del Estado de Gastos de los Presupuestos, incluso mediante la creación de nuevas partidas, las siguientes transferencias de crédito:
  1. Por los titulares de las Consejerías, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención y en relación con el presupuesto de sus Secciones respectivas, transferencias entre créditos de programas incluidos en la misma función, correspondientes a un mismo o diferente Servicio de la Consejería.

  2. Por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrán autorizarse las siguientes transferencias:

    1. Entre créditos de un mismo programa o entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varias Consejerías.

    2. Entre créditos de programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios de una misma Consejería.

  3. Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y a iniciativa de la Consejería afectada, podrán autorizarse las transferencias de crédito entre programas de distintas Consejerías, incluidos en distintas funciones.

  4. Las transferencias entre partidas de Operaciones Corrientes y de Capital deberán ser aprobadas, en todo caso, por el Consejo de Gobierno.

Art. 7 Incorporación de remanentes de crédito.-1

Los créditos para gastos que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

  1. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

  2. Los créditos por operaciones de capital.

  3. Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

  4. Los créditos para operaciones corrientes en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

  5. Los créditos para transferencias corrientes, con vigencia exclusiva para 1992, dentro de la Sección 10, Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de esta Ley de Presupuestos y en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social, para convocatoria general de subvenciones.

  1. Los remanentes incorporados según lo previsto en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde. La fecha límite para la disposición de los remanentes incorporados será el 30 de noviembre de 1993.

    La parte de remanente afectada por una disposición de gastos del capítulo VI que se incorpore al nuevo Presupuesto, seguirá sujeta a la misma disposición y podrán reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.

  2. Al incorporarse un remanente de crédito al presupuesto del siguiente ejercicio se incorporarán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.

Art. 8 Otras modificaciones presupuestarias.-1

Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa a las partidas respectivas de los demás programas de gasto, con sujeción a los siguientes requisitos:

  1. La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

  2. La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gastos, indicando, en su caso, las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

  1. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar la habilitación de créditos, con cargo al programa , mediante la creación en el mismo de las partidas pertinentes para los supuestos en que, en la ejecución del presupuesto, se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, autorizar las transferencias a las distintas partidas del programa , habilitando, a tal efecto, las partidas y créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las diferentes Secciones del presupuesto para su ulterior reasignación.

Art. 9 Otras normas comunes en las modificaciones presupuestarias.-1

En toda modificación presupuestaria que afecte al capítulo primero será preceptivo el informe favorable de la Dirección Regional de Función Pública.

  1. Una vez acordadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto (Servicio de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.

Art. 10 Limitaciones en las transferencias de crédito.-1

Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.

  2. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados como consecuencia de otras transferencias, salvo cuando afecten exclusivamente a créditos de personal o de Deuda Pública.

  3. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras tranferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de Deuda Pública.

  1. Las limitaciones de los apartados b) y c) del punto anterior no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa , ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Art. 11 Créditos plurianuales.-1

La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos generales de la Diputación Regional de Cantabria.

  1. Podrán adquirirse compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Convenios, contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo de un año.

    3. Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por órganos de la Diputación Regional de Cantabria.

    4. Cargas financieras de las deudas de la Diputación Regional de Cantabria.

  2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a) y b) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto en que tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

  3. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

  4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de cada Consejería y previos los informes que estime oportunos el Servicio de Presupuestos que se unirán al que emite este órgano.

  5. Los compromisos de gastos a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización por el Servicio de Presupuestos.

  6. A los efectos previstos en el apartado 2 de este artículo se entenderá que se ha iniciado la ejecución cuando resulte acreditada mediante la correspondiente factura o acta de comprobación del replanteo.

  7. En caso de discrepancia del Servicio de Presupuestos con las propuestas de créditos plurianuales, se remitirá el expediente al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto quien elevará la oportuna propuesta a la aprobación del Consejo de Gobierno.

  8. Cuando los créditos plurianuales se financien con aportaciones de terceros, deberá acreditarse fehacientemente en el expediente el compromiso de ingreso que garantiza su financiación.

Art. 12 Redistribución de créditos.-Los titulares de las respectivas Consejerías podrán redistribuir los créditos de las mismas, entre las diferentes partidas de un mismo subconcepto presupuestario, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención.
TITULO II Artículos 13 a 17

Gestión presupuestaria

CAPITULO PRIMERO Artículos 13 a 16

Normas de ejecución del Presupuesto

Art. 13 Autorización y disposición de gastos.-1

La autorización y disposición de gastos, con cargo a los créditos consignados en estos Presupuestos, se ajustará a la siguiente normativa:

  1. En los capítulos 1, 3, 8 y 9 se realizarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin limitación de cuantía, pudiéndose aplicar, cualquiera que sea el período de vencimiento a que correspondan, a los créditos del ejercicio corriente.

  2. En el capítulo 2, la autorización corresponderá a cada Consejero hasta una cuantía de 5.000.000 de pesetas, y de las de importe superior al Consejo de Gobierno. Las disposiciones las realizará el Consejero de Presidencia, excepto en aquellos supuestos que sean simultáneas la autorización y disposición, en cuyo caso se realizarán por el Consejero correspondiente.

  3. En los capítulos 4, 6 y 7 se realizarán por el Consejo de Gobierno. No obstante, la autorización y disposición de los créditos de , así como la de los créditos correspondientes a , corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cualquiera que sea la cuantía.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación en los supuestos de la expedición de órdenes de pago, con el carácter de a justificar.

  2. Para la ejecución de lo previsto en el presente artículo se utilizarán los impresos aprobados por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

  3. Las anulaciones y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará, en cualquier caso, el mismo órgano que adoptó el acuerdo de su aprobación inicial.

  4. Las autorizaciones de gastos en los créditos con financiación afectada relacionados en el anexo I, sólo podrán acordarse cuando la misma quede justificada fehacientemente en los expedientes.

Art. 14 Liquidación del presupuesto.-1

El presupuesto del ejercicio de 1992 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, al 31 de diciembre. La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno dicha liquidación presupuestaria antes del 30 de abril de 1993.

  1. Las obligaciones reconocidas no satisfechas en la fecha citada constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos reconocidos y liquidados pendientes de ingreso al 31 de diciembre. El rematante de Tesorería, susceptible de financiar modificaciones de créditos, estará constituido por la diferencia entre derechos liquidados y obligaciones reconocidas; por los saldos netos compensados de operaciones no presupuestarias; por la evolución de los residuos de ejercicios anteriores y por los fondos líquidos en la Tesorería.

  2. Las Consejerías deberán remitir, antes del 31 de enero de 1993, a la Intervención General, los documentos justificativos de reconocimiento de derechos u obligaciones imputables al ejercicio de 1992.

Art. 15 Expedición de órdenes de pago.-1

La expedición de órdenes de pago deberá ir precedida del reconocimiento de la obligación por los titulares de las respectivas Consejerías, a cuyo efecto recabarán del correspondiente Secretario General Técnico la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio a que se refiera.

  1. Las dotaciones de la Sección Uno se librarán en firme y trimestralmente por cuartas partes iguales a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que fundadamente se justifique la necesidad de variar dicha cuantía y en ningún caso estará sujeta a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.

Art. 16 Subvenciones.-1

Las ayudas y subvenciones que se conceden con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, incluso las que se financien con transferencias de crédito o bajo la modalidad de convenios, siempre que no figuren nominativamente en los presupuestos.

  1. El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la relación de las subvenciones concedidas con indicación expresa del destino, importe y beneficiario.

CAPITULO II Artículo 17

Normas sobre contratación

Art. 17 Recepciones.-En las recepciones de obras, será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando la cuantía supere los 20.000.000 de pesetas, y potestativa en los restantes casos

La extensión del Acta de Recepción Provisional será obligatoria cuando el importe de las obras sea superior a 1.000.000 de pesetas. En todo caso, será preceptiva la notificación, a la Intervención General, de la fecha en que se efectuarán tanto las recepciones provisionales como las definitivas.

En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, se acreditará la entrega mediante diligencia de , que será suscrita en las facturas, por el Jefe del Servicio o Secretario general técnico correspondiente.

En los suministros y adquisiciones de bienes inventariables será preceptiva la presencia de la Intervención General y del Servicio de Administración General de Patrimonio cuando se supere la cifra de 1.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos. En las recepciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, se extenderá el correspondiente acta.

En los estudios y proyectos se extenderá acta de recepción única, en todos los casos. Será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando la cuantía supere las 500.000 pesetas, y potestativa en los demás casos.

En las prestaciones de servicios se acreditará su realización mediante diligencia de , que será suscrita en las facturas, por el Jefe del Servicio o Secretario general técnico correspondiente.

TITULO III Artículos 18 a 20

De las operaciones financieras

CAPITULO PRIMERO Artículo 18

Avales

Art. 18 Límites en la concesión de avales.-1

Durante el ejercicio de 1992, la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y por el Decreto 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las Entidades financieras concedan, hasta un límite global de 1.000.000.000 de pesetas.

No se imputarán al citado límite los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la cuantía que suponga la cancelación de avales anteriormente concedidos por el tiempo restante de concesión y descontando las cantidades ya amortizadas o abonadas, tanto del principal como de los intereses.

  1. El Consejo de Gobierno podrá ampliar el plazo concedido inicialmente a las operaciones de aval no canceladas, aun cuando éstas se encuentren vencidas.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno la concesión de un aval al Patronato del Festival Internacional de Santander, por un límite máximo de 50.000.000 de pesetas.

CAPITULO II Artículo 19

Operaciones de crédito

Art. 19 Formalización y gestión de las operaciones de crédito.-1

Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para efectuar operaciones de refinanciación, intercambio financiero y las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso, del contrato y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, siempre que resulten suficientemente acreditadas en el expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera e informado por la Intervención General.

  1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

  2. Las operaciones recogidas en el número 1 de este artículo se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

  3. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para formalizar en representación de la Diputación Regional de Cantabria todas las operaciones financieras pendientes de dicho trámite correspondiente a Leyes de Presupuestos de años anteriores.

CAPITULO III Artículo 20

Operaciones de Tesorería

Art. 20 Regulación de las operaciones de Tesorería.-1

Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar la transformación de las disponibilidades líquidas en activos financieros, por plazo inferior a un año y siempre dentro del ejercicio presupuestario.

  2. Las operaciones de Tesorería a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo serán acordadas previo expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera.

  3. El producto de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.

TITULO IV Artículos 21 y 22

Normas tributarias

CAPITULO UNICO Artículos 21 y 22

Precios públicos y tasas

Art. 21 Precios públicos.-El Consejo de Gobierno fijará, mediante Decreto, los precios públicos que serán exigibles por la Diputación Regional de Cantabria de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Art. 22 Tasas.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar al alza o a la baja, los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes en función del incremento o decremento experimentado en el coste del servicio que origine la tasa o exacción correspondiente.
TITULO V Artículos 23 a 38

De los gastos de personal

CAPITULO UNICO Artículos 23 a 38

Del personal de la Diputación Regional de Cantabria

Art. 23

Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.-Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas, cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendra, asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

  4. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Art. 24 Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos.-1

Las retribuciones de los miembros del Consejo para 1992, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente del Consejo de Gobierno: 7.465.591 pesetas.

Vicepresidente del Consejo de Gobierno: 7.296.471 pesetas.

Consejero: 7.126.294 pesetas.

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Adimistraciones Públicas percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualides fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

  2. El régimen retributivo para 1992 de los Secretarios generales técnicos y Directores regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración Regional de Cantabria, siendo las retribuciones de los mismos para 1992 las siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general técnico o Director regional o asimilados de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.

    2. Complemento de destino: 1.877.544 pesetas.

    3. Complemento específico: 2.785.077 pesetas.

    4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

  3. Todos los Secretarios generales técnicos y Directores regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Art. 25 Retribuciones de los funcionarios al Servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio.-1

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Grupo / Sueldo / Trienios

    A 1.671.420 64.164

    B 1.418.580 51.336

    C 1.057.452 38.520

    D

    864.648 25.704

    E 789.348 19.284

    La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 55.b) de la Ley 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general contenidas en la presente Ley sobre devengo de retribuciones.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Nivel / Importe (Ptas)

    30 1.467.672

    29 1.316.484

    28 1.261.104

    27 1.205.724

    26 1.057.788

    25 938.496

    24 883.116

    23 827.760

    22 772.368

    21 717.108

    20 666.120

    19 632.076

    18 598.068

    17 564.036

    16 530.040

    15 496.008

    14 462.000

    13 427.968

    12 393.936

    11 359.952

    10 325.932

    9 308.928

    8 291.888

    7 274.908

    6 257.868

    5 240.864

    4 215.376

    3 189.900

    2 164.388

    1 138.924

  4. El complemento específico que esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  5. El complemento de productividad, en su caso, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de cada Consejería, autorizará el gasto de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

    Primera.-La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo, contenidos en el correspondiente programa.

    Segunda.-En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados.

    De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1.d), de la Ley 4/1986, de 7 de julio, sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

    Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán constar explícitamente en expediente que a tal efecto se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

    1. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus normas específicas.

Art. 26 Retribuciones del personal interino y eventual.-Las retribuciones de este personal experimentarán un incremento del 5 por 100.

El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Art. 27 Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales.-Las retribuciones a percibir en 1992 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:
  1. Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares experimentarán durante 1992 un incremento del 5 por 100 sobre las establecidas para 1991.

  2. A los demás funcionarios no incluidos en el número anterior y que desempeñen puestos de trabajo adscritos a funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 55 de la Ley 4/1986, de 7 de julio, y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

  3. El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a que se hace referencia en el número 2 del presente artículo, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante.

Art. 28 Retribuciones del personal laboral.-1

El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a su Convenio Colectivo, debiendo el Consejo de Gobierno negociar la revisión, dentro de los límites de un incremento del 5 por 100.

  1. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Art. 29 Fondo adicional.-Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los artículos anteriores, se establece un fondo de 87.000.000 de pesetas para mejoras retributivas del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Estas mejoras se aplicarán en funciónn de los acuerdos o pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previsto en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

Art. 30 Complementos personales y transitorios.-Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímentes retributivos vigentes, quedan excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en esta Ley y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992 incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento del puesto de trabajo.

En ningún caso se considerarán los trienios, los complementos de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Art. 31 Devengo de retribuciones.-1

Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, del importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

  2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del número 2 de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

    A los efectos previstos en el apartado b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

    Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

    Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

    1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  4. En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

  5. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

  6. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

    1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado 2, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión.

Art. 32 Jornada reducida.-Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios

Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que el personal prestase una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas.

Art. 33 Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 4/1986, de 7 de julio.-1

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 7 de julio, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se han aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias de 1991 en un 5 por 100.

  1. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contempladas en esta Ley.

Art. 34

Prohibición de ingresos atípicos.-Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 35 Modificaciones del régimen del personal funcionario.-1

Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, puestos en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en ésta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor de complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente a los Directores generales de la Administración del Estado.

  1. Lo dispuesto en el número anterior tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1992.

  2. La oferta de empleo público de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria estará constituida por las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, incluidas en las plantillas de personal, cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios.

Art. 36 Cláusula de revisión salarial.-1

En el ejercicio de 1992, el Consejo de Gobierno aplicará una revisión salarial a los empleados al Servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en el caso en que el IPC previsto sea superado por el IPC registrado en el ejercicio.

  1. Dicha revisión será fijada de forma que el incremento de las retribuciones de los empleados al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, una vez incorporada dicha revisión, mantengan la misma diferencia en puntos respecto al IPC registrado que la original incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en relación con el IPC previsto.

  2. La instrumentación de esta revisión se establecerá cuando proceda, a partir de la desviación existente del IPC previsto y la tasa interanual de precios noviembre sobre noviembre. Dicha revisión se incluirá preferentemente en la nómina del mes de enero, y será consolidable a todos los efectos.

Art. 37 Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.-1

El Consejo de Gobierno podrá formalizar durante 1992 con cargo a los créditos de Inversiones contratos de personal en régimen laboral, así como la contratación de servicios, con carácter temporal, para la realización por administración directa de obras o servicios siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

  3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

  1. Para la contratación de personal que se establece en el apartado anterior de este artículo se aplicará preferentemente el régimen de prestación de servicios regulado por el Decreto 1465/1985, del 17 de julio, y disposiciones complementarias.

    Si excepcionalmente se acudiese a la contratación laboral, se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

    Los contratos se formalizarán siempre por escrito y especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación y la ineludible necesidad de la misma por carecer de personal suficiente, e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente en el contrato se hará constar el tiempo de duración, circunscrita estrictamente a la duración de la obra o servicio para la que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

    Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de la que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria. Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluirse en el tiempo prefijado en el contrato; se prorrogará hasta la total terminación de la obra o servicio, y con la tramitación reglamentariamente establecida. En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

  2. La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes que remitirán al Servicio de Contratación y Compras para ser informado con carácter previo a su formalización, pronunciándose sobre la modalidad de contratación utilizada. Si se tratase de contratación laboral requerirá informe de la Dirección Regional de la Función Pública sobre la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.

    El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección Jurídica Regional, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

  3. El abono de los servicios prestados se efectuará con cargo a los créditos de la correspondiente Consejería, por unidades de obra o de servicios y no por remuneración mensual fija, remitiendo copia de la resolución al Servicio de Contratación y Compras.

    Si se tratase de contratos laborales, las nóminas y la liquidación de seguros sociales se tramitarán, ajustadas a las cuantías del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, con la Consejería correspondiente, remitiendo copia de ambas a la Dirección Regional de la Función Pública.

  4. En ningún caso estos contratos determinarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que se pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Art. 38 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.-1

Durante el año 1992 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral.

El informe a que se refiere este artículo, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

  1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.

    Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1991 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

    Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

  2. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral, las siguientes actuaciones:

    1. Firma Convenios o Acuerdos colectivos.

    2. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  3. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado 1 de este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías, remitirán a la Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios o Acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

  4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas funcionales y normativas, tanto para el año 1992 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

  5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

  6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En el supuesto de que, el 31 de diciembre de 1992, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, como prevé el artículo 55, párrafo 3, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los presentes Presupuestos, ateniéndose a las siguientes normas:

  1. De los créditos comprendidos en los capítulos 1 y 2, se dispondrá por dozavas partes del capítulo 1 y por cuartas partes del capítulo 2.

  2. De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento a fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.

  3. Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los capítulos 4, 6, 7 y 8, precisará de la aprobación previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se acompañará con informe del Servicio de Presupuestos.

  4. Las retribuciones del personal en activo al servicio de la Diputación Regional de Cantabria se actualizarán para el ejercicio 1993 en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio respecto a todo Sector Público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para dicho ejercicio.

Segunda.-Los miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que, como consecuencia de accidente producido en acto de servicio en el ejercicio de su cargo, fallecieran o quedaran en situación de invalidez, causarán pensión extraordinaria en las condiciones que se establecen a continuación:

  1. Pensión de viudedad y/u orfandad: Tendrán derecho a dicha pensión su viuda y/o los huérfanos, para el caso de fallecimiento, por un importe anual del 200 por 100 sobre su haber regulador. Y que percibirá la viuda mientras permanezca en este estado, y/o los hijos hasta que alcancen la edad de dieciocho años.

  2. Pensión de invalidez:

    Invalidez absoluta: Tendrán derecho a esta pensión el inválido absoluto, por un importe anual del 200 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

    Invalidez total: Tendrá derecho a esta pensión el inválido permanente total para su profesión habitual, por un importe anual del 100 por 100 del haber regulador, con carácter vitalicio.

    El haber regulador de las pensiones indicadas queda fijado en dos millones cuatrocientas cuatro mil quinientas cuarenta y siete pesetas anuales (2.404.547 pesetas), y la percepción de estas pensiones será compatible con cualquier otra que disfrute el causante o sus beneficiarios.

    El citado haber regulador será revisado, automáticamente, en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos y salarios regulados por las sucesivas Leyes de Presupuestos o cualquier otra normativa.

    Tercera.-Las fianzas cuya titularidad y administración corresponda a la Diputación Regional de Cantabria, relativas tanto a inmueble sitos, como a suministros y servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán depositados en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto desarrollará la normativa necesaria.

    Cuarta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y en esta Ley, el Consejo de Gobierno dará cuenta documentada a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria al mes siguiente de cada trimestre natural de las siguientes cuestiones:

  3. De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1992.

  4. De las operaciones de crédito.

  5. De las provisiones de vacantes de personal que figuran detalladas en los respectivos anexos de personal.

  6. De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como fecha de acuerdo inicial.

  7. De las contrataciones directas, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

  8. De las modificaciones presupuestarias.

    Quinta.-Para compensar la desviación entre el Indice de Precios al Consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenida en esta Ley relativas al incremento de retribuciones del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio 1991, se entenderá referidas a estas últimas incrementadas en el 0,6667 por 100.

    Con la misma finalidad compensatoria, a todo el personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, que haya estado en activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

    1. Personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria excluido de la legislación laboral:

      Total de la retribuciones devengadas y correspondientes al año 1991, exceptuadas:

      Paga de compensación establecida por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de abril de 1991, sobre la aplicación de la cláusula de revisión salarial.

      Complemento familiar.

      Complementos personales y transitorios.

      Indemnizaciones por razón de servicio.

    2. Personal laboral:

      Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

      Paga de compensación establecida por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de abril de 1991 sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial.

      Percepciones económicas en especie.

      Cantidades percibidas en concepto de acción social.

      Complementos personales y transitorios.

      La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del IPC de 1991 respecto a la previsión inicial.

      Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

      Sexta.-Las partidas de gastos incluidas y financiadas en los presentes Presupuestos y que figuraban con anterioridad en la Ley 3/1991, de 22 de marzo, de , se abonarán con cargo al Presupuesto de 1992, produciendo economía en los remanentes de la citada Ley 3/1991.

      Séptima.-Se autoriza el Consejo de Gobierno para que proceda a la enajenación de las acciones de la Sociedad anónima deportiva , con los requisitos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónima Deportivas, y de conformidad con los Estatutos de la referida Sociedad, por encima del límite del 20 por 100 del importe de la participación total que la Diputación Regional de Cantabria ostente en dicha Entidad, previsto en el artículo 29 de la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional, aun cuando ello suponga la pérdida de la condición, en su caso, de socio mayoritario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

  1. En los supuestos no regulados en la presente Ley, se aplicarán:

    1. La Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

    2. La Ley de Cantabria 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

    3. La Ley de Cantabria 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública.

    4. La Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

    5. Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

  2. Asimismo, con carácter supletorio a la presente Ley, se aplicarán:

    1. El Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

    2. La Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

    3. El texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

    4. La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

    5. La Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medida Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

    6. El Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

    7. Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

    Segunda.-Los gastos autorizados con cargo a los crédito del Presupuesto prorrogado de 1991, se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, en el que se podrán recoger las transferencias o generaciones de crédito necesarias.

    Tercera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno, para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

    Cuarta.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley.

Santander, 16 de marzo de 1993.

JUAN HORMAECHEA CAZON,

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicada en el extraordinario, número 3, de 30 de marzo de 1993)

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