Ley 4/1986, de 7 de Julio, de la Función pública de la administracion de la Diputación regional de Cantabria.

MarginalBOE-A-1986-24468
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

El Presidente de la Diputacion Regional de Cantabria conozcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15.2 del Estatuto de Autonomia para Cantabria, promulgo la siguiente Ley: Exposicion de Motivos I.

Justificacion de la Ley la Diputacion Regional de Cantabria tiene competencias exclusivas para organizar sus instituciones de autogobierno (art. 22.1 del Estatuto de Autonomia para Cantabria) y, al mismo tiempo, debe acomodar su legislacion a las bases del estado sobre el regimen estatutario de los funcionarios publicos (art. 149.1 de la constitucion). Aprobada por las Cortes Generales la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, que declara varios de sus preceptos basicos a los efectos constitucionales citados, y sin perjuicio de la elaboracion futura de la Ley de Bases del Regimen estatutario de los funcionarios publicos que posiblemente obligara a reordenar legalmente la funcion publica de nuestra Administracion Autonoma, la Diputacion Regional procede a ejercer su facultad de autogobierno, de acuerdo con las bases constitucionales citadas.

II.

Importancia de la Ley la regulacion de la materia objeto de esta Ley es de especial relevancia para la construccion del estado de las autonomias y precisa disponer de una funcion publica profesionalizada, objetiva, que sirva a los intereses generales y permanezca independiente del poder ejecutivo, racionalizando la Administracion Autonoma, Procurando como fin ultimo el mejor servicio a los administrados.

Se opta con esta Ley por una regulacion completa, no desarrollando solo las bases de la funcion publica, sino que se ordenan casi todos los aspectos de posible contemplacion.

El caracter y la importancia que para la buena Administracion Regional tiene este texto legal hizo conveniente que en la elaboracion de borradores, anteproyectos y proyectos interviniesen numerosas instancias, incluidos los representantes del personal. Esas aportaciones han servido para mejorar el texto definitivo aprobado por la Asamblea Regional de Cantabria.

III.

Ambito de la Ley la Ley se plantea con una finalidad de funcion publica Unica, comprensiva del Personal al Servicio de la Diputacion Regional de Cantabria, sin perjuicio que respecto al Personal al Servicio de la Asamblea Regional su aplicacion se realice a traves de la mesa de la Asamblea Regional a la que confiere la competencia de dictar el Estatuto del Personal a su servicio sobre las bases de la presente Ley, lo que permitira un desarrollo armonico de la misma, de modo compatible con la peculiaridad del trabajo parlamentario y con respeto a la autonomia del poder legislativo.

Por otro lado, la decision adoptada en esta materia manifiesta el sentir unitario del concepto que constituye la propia Diputacion Regional de Cantabria.

IV.

Clases de personal el personal se clasifica en el articulo 2. De la Ley, con una terminologia y conceptos que se separan de los que podian considerarse tradicionales, segun los cuales el personal interino y el eventual constituian clases de funcionario.

En efecto, solo se califica como funcionarios al personal que se incorpora al Servicio de la Administracion mediante relacion profesional sometida al derecho administrativo.

Los otros son personal eventual o interino, sin ningun calificativo (funcionario) intermedio que exprese aquellos como modalidades de este.

V.

Parte organica en verdad que la Ley cuida esta parte de un modo muy especial en diversos aspectos.

En cuanto a Organos competentes en materia de personal no se hace sino recoger las normas y criterios seguidos hasta ahora por la Administracion Autonomica, consolidando asi, por la via de la Ley, lo que hasta ahora tenia rango normativo reglamentario, y que, por cierto, ha resultado ser muy util para el buen funcionamiento de las instituciones. Piensese en la gran cantidad y variedad de competencias, y correlativa responsabilidad, que recaen sobre el titular del Departamento de Presidencia, mayor podria decirse que en el modo estatal. Piensese igualmente en La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional, que desde su creacion ha venido Estudiando y depurando normas sobre el particular, posibilitando y fundando una gestion dificil, y en la que, por supuesto, se da entrada a la representacion del personal en importante proporcion.

En la estructura de la funcion publica es donde se ha intentado poner todo el esmero, tanto en fondo como en forma, conscientes de que debian cumplirse rigurosamente objetivos de claridad (aun incluyendo definiciones, no demasiado propio de una buena tecnica legislativa), de objetividad, de racionalidad y de criterios absolutamente tecnicos.

Tal es el caso, por ejemplo, de la relevancia y amplitud de contenido, que va a suponer una limitacion legal previa en el desarrollo por parte del Gobierno, que se da a los temas de plantillas y relaciones de puestos, y sus relaciones Mutuas.

En el tema cuerpos, y haciendo uso de la autorizacion legal de Ley 30/1984, se da en esta Ley el paso a su creacion, sin esperar a una Ley especial, coherentemente con el proposito del Gobierno de ordenar la funcion publica en el mas breve plazo. Pero, a la vez, se hace de un modo prudente y en linea con las corrientes doctrinales y del estado, de reducir todo lo posible su numero, incluso no incluyendo escalas, como no sea para Integrar funcionarios . Consecuencia de la creacion de cuerpos es la adscripcion de estos a los grupos, conforme a las bases del estado, y atribucion de funciones a grupos, que no a cuerpos, con respecto igualmente a las bases del estado.

En definitiva, se establecen las relaciones necesarias entre grupos, cuerpos, jefaturas y puestos para que la estructura funcione.

VI.

Regimen Juridico de funcionarios el amplio titulo IV de la Ley se refiere solo a los funcionarios de carrera, conteniendo los principios generales y en algun caso mas relativos a muchos de los aspectos a contemplar, desde la adquisicion de la condicion de funcionario, hasta el Regimen Disciplinario, pasando por situaciones, derechos y deberes, retribuciones y el importante capitulo de la carrera administrativa.

El contenido de esta regulacion presenta algunos aspectos que se estiman de especial interes y que, en definitiva, perfilan nuestra funcion publica en unos terminos objetivos, racionales y de calidad.

Asi, la seleccion acoge como regla general la oposicion y el concurso-oposicion, Dejando el concurso como la excepcion y para puestos singulares.

El importante tema de la movilidad de funcionarios se regula de modo que, Respetando la Ley de Medidas, hace compatible la sujecion al Regimen Juridico del personal que venga a la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria, procedente de otras Administraciones publicas, y el desempeÒo de puestos, con la no integracion de dicho personal en los cuerpos, distinguiendo entre adquisicion de la condicion de funcionario y Provision de Puestos de Trabajo. Es de destacar que esta regulacion va a ser uniforme en todas las Administraciones publicas, gracias a la eficaz coordinacion llevada a cabo en este punto por La Comision de Coordinacion de la funcion publica.

Entre los derechos y deberes, ademas de lo que pudiera ser clasico en legislacion como la presente, pueden igualmente destacarse aspectos como el de la formacion del personal, que no solo se recoge como derecho, sino como deber del funcionario. Asimismo, hablar de que la Administracion otorgara al funcionamiento el respeto debido a la , supone, no solo este respeto a la persona y a su dignidad, sino una vinculacion de este ultimo concepto con el de servicio publico, como pretendiendo decir que la dignidad del funcionario es, si, la propia, pero especialmente, o tambien objetivo, por su condicion de servidor publico.

En materia de retribuciones se sigue rigurosamente el texto de la Ley de Medidas, Dejando al Consejo de Gobierno como parece necesario su regulacion posterior, pero con sujecion a unos principios que se recogen en la Ley como declaracion inicial. La aplicacion y desarrollo de tales principios obligara al Gobierno, en los dos complementos mas complejos (el especifico, referido al puesto, y el de productividad, referido a su titular) al estudio y valoracion de los Puestos de Trabajo, analisis de sus caracteristicas singulares, si las hubiere, y determinacion de unos factores objetivos que lo definan, en cuanto al primero, y a considerar las relaciones entre las tareas de cada puesto o Grupo de Trabajo con los programas que se diseÒen, tratando de medir los rendimientos e incentivar estos respecto del complemento de productividad.

Finalmente, se hace una regulacion de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medidas, pero avanzando en su dificil y compleja normativa, y haciendo una aproximacion a la estatal en aras de una coordinacion siempre conveniente cuando no necesaria. En todo caso, se mejora o, al menos, perfila mejor la norma de la Ley 30/1984, basandose en el principio de que el perfeccionamiento de la funcion publica esta necesariamente ligado al profesional del funcionario.

VII.

Personal no funcionario al personal eventual (que no se califica de funcionario, como hacia la Ley de 1964, vigente aun en parte) se refiere a la Ley en unos terminos que pueden calificarse de moderados, en el sentido de las limitaciones que se establecen, incluso con caracter previo, de modo que permite su conocimiento y exige su relacion con la relacion de Puestos de Trabajo. No obstante la particularidad de este personal, no se quiere hacer una separacion total del Regimen del Personal Funcionario, sino, por el contrario, aplicar a aquel las norma de este que sean compatibles.

Algo parecido puede decirse del personal interino, al que tampoco se le califica en el articulo 2.2 de funcionario, aunque se asimile a este a traves de su regimen estatutario retributivo.

Por ultimo, el Personal Laboral solo puede serlo aquel que sirva puestos que esten clasificados de tal manera, debiendo someterse a pruebas publicas. Por lo demas, en cuanto a su regimen solo hay una remision al Estatuto de trabajadores, al Acuerdo Marco por cierto, recientemente suscrito con el personal y a los Convenios Colectivos que en su desarrollo y como complemento se suscriban.

VIII las disposiciones adicionales de la Ley regulan la situacion de los funcionarios que sean transferidos a la Diputacion Regional en el futuro, el precedimiento de elaboracion de las plantillas y relaciones de Puestos de Trabajo, la adecuacion de las situaciones funcionariales existentes en la Administracion Autonoma a la ordenacion de la carrera administrativa que se configura en la Ley, las peculiaridades de los funcionarios tecnicos del estado al servicio de la Sanidad local transferidos a la Diputacion Regional, la aplicacion de la Ley estatal en materia de incompatibilidades, la integracion del Personal al Servicio de la Administracion de la Diputacion Regional en los distintos cuerpos de funcionarios fijados por la Ley, el Regimen de la Seguridad Social a aplicar a los funcionarios y la forma de aplicacion de la presente Ley al Personal al Servicio de la Asamblea Regional.

En las disposiciones transitorias se establece el procedimiento para conferir La Comision de servicio hasta la aprobacion de disposiciones que lo regulen, la aplicacion de la Ley estatal en materia de jubilaciones, la entrada en vigor de los preceptos relativos a las retribuciones complementarias, la situacion de futuro de los contratados laborales fijos, administrativos e interinos y de los funcionarios de otras Administraciones en Comision de servicios en nuestra Administracion publica, el momento de adquisicion de los grados personales, la regulacion de la situacion de los funcionarios a los que por aplicacion del nuevo regimen retributivo experimenten una disminucion en el total de sus retribuciones anuales y la legislacion aplicable en materia de Regimen Juridico del personal.

Titulo primero disposiciones generales articulo 1. Artículos 2.1 y 3

1. Por la presente Ley se regula la funcion publica de la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria, conforme a las faculta des de autogobierno establecidas en el Estatuto de Autonomia.

2. El Personal al Servicio de la Diputacion Regional de Cantabria se regira por las Normas Basicas promulgadas por el estado, las disposiciones de la presente Ley y las que emanen de su desarrollo.

3. Las disposiciones estatales que no tengan el caracter de basicas seran subsidiariamente aplicables en defecto de las normas propias de la Diputacion Regional de Cantabria.

Art. 2. 1 La presente Ley sera de aplicacion al personal de la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria y de sus Organismos Autonomos.

2. A estos efectos, el personal se clasifica en: A) funcionario.

  1. eventual.

  2. interino.

  3. laboral.

3. Son funcionarios los que, en virtud de nombramiento, desempeÒan servicios de caracter permanente en la Administracion Autonoma mediante relacion profesional sometida al derecho administrativo, y ocupan plazas dotadas en sus presupuestos dentro de las plantillas de funcionarios.

4. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y en regimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial. En ningun caso se considerara como merito para el acceso a la condicion de funcionario o para la promocion interna de estos, la prestacion de servicios en calidad de personal eventual. En cualquier caso, los Presupuestos de la Comunidad Autonoma determinaran los creditos destinados a la remuneracion de este personal.

5. Es personal interino el que, en virtud de nombramiento, ocupa temporalmente y Cumpliendo todos los requisitos exigidos para ello, Puestos de Trabajo vacantes que correspondan a plazas de funcionarios, o actue en sustitucion de estos.

6. Es Personal Laboral el que ocupa Puestos de Trabajo clasificados y dotados en el presupuesto como tales, regiendose por su legislacion peculiar y las normas que se convengan a su amparo. Podra contratarse personal de naturaleza laboral con caracter no permanente, de acuerdo con la legislacion vigente y para la realizacion de trabajos ocasionales o urgentes.

7. Ni la prestacion de servicios en regimen interino ni la contratacion laboral temporal podran suponer merito preferente para el acceso a la condicion de funcionario o a la de Personal Laboral con caracter fijo. No obstante, el tiempo de servicios prestados se podra computar en los supuestos de concurso-oposicion, siempre que dichos servicios sean los adecuados a las plazas que se convoquen.

8. Los procedimientos de seleccion y acceso a la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria seran objeto de desarrollo reglamentario.

Art. 3

En aplicacion de la presente Ley, podran dictarse normas especificas para adecuar sus preceptos a las peculiaridades que presente el personal que realice funciones docentes, investigadoras o sanitarias.

Titulo II Gobierno y Administracion de la funcion publica art. 4. Artículos 5 a 11

Son Organos superiores en materia de personal los siguientes:

  1. El Consejo de Gobierno.

  2. el Consejero de Presidencia.

  3. los Consejeros, Secretarios generales tecnicos y Directores regionales, en lo que se dispone en esta Ley y en la de Regimen Juridico del Gobierno y de la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria.

  4. La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional.

Art. 5

El Consejo de Gobierno dirige la politica de personal, ejerce la potestad reglamentaria y, en general, asume la funcion ejecutiva en esta materia, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de La Nacion.

Art. 6

1. Compete al Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinacion y el control de la ejecucion de la politica del Consejo de Gobierno en materia de Personal al Servicio de la Administracion Autonoma de Cantabria.

2. El Consejero de Presidencia sera el representante, por la Comunidad Autonoma de Cantabria, en El Consejo Superior de la funcion publica y designara, de entre los directivos de su Departamento, al representante de la Comunidad en La Comision de Coordinacion de la funcion publica.

3. Corresponde, en particular, al Consejero de Presidencia:

  1. proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de normas sobre la funcion publica de la Administracion Autonoma, en general, y los que se refieren a funcionarios sujetos a un Regimen Especial, previo informe o a iniciativa, en este ultimo caso, de la Consejeria correspondiente.

  2. impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formacion y la promocion del Personal al Servicio de la Administracion Autonoma de Cantabria.

  3. cuidar del cumplimiento, por los Organos de la Diputacion Regional, de las normas de general aplicacion en materia de personal y velar por la observancia, en los demas organismos dependientes de la Comunidad Autonoma, de las leyes o disposiciones estatales y comunitarias que les sean directamente aplicables.

  4. resolver los expedientes de incompatibilidad, previo informe de la Consejeria correspondiente.

  5. ejercer las demas competencias que, en materia de personal, le atribuya la legislacion aplicable.

  6. proponer al Consejo de Gobierno la determinacion en los presupuestos de las plantillas de todo el personal, previo informe de las Consejerias y de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional.

Art. 7

Corresponden, ademas, al Consejero de Presidencia las siguientes atribuciones:

  1. la elaboracion de la Oferta de Empleo publico, para su elevacion como propuesta al Consejo de Gobierno.

  2. la propuesta al Consejo de Gobierno de La estructuracion en grados y los intervalos de niveles que corresponden a cada cuerpo de los previstos en el articulo 18, previo informe de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional.

  3. la aplicacion de las normas reguladoras del Registro de Personal de la Administracion Autonoma y de las que establezca el estado sobre coordinacion con su Registro Central, y, en particular, lo previsto en el articulo 13.4 de la Ley del Estado 30/1984.

  4. la propuesta de adscripcion, con caracter exclusivo, de Puestos de Trabajo a funcionarios de un determinado cuerpo y especialidad, a iniciativa de la Consejeria correspondiente.

  5. la propuesta de regulacion de procedimientos para la adquisicion de los grados superiores dentro de cada grupo, mediante la superacion de cursos de formacion u otros requisitos objetivos.

  6. la propuesta de separacion del servicio de funcionarios, previa la instruccion de expediente disciplinario y a iniciativa de la Consejeria correspondiente.

  7. la convocatoria de pruebas de seleccion para el ingreso en los distintos cuerpos, haciendolo previo informe o a iniciativa de la Consejeria que corresponda, cuando se trate de acceso a funciones especificas y propias de esta h) el nombramiento de funcionarios de carrera y la expedicion de los correspondientes titulos administrativos, asi como el nombramiento y cese de personal interino y laboral.

  8. la Inspeccion General del personal de la Administracion Autonoma.

  9. aprobar las relaciones de Puestos de Trabajo y acordar su publicacion, Determinando los requisitos exigibles para su desempeÒo, a propuesta de la correspondiente Consejeria.

  10. el reconocimiento de la adquisicion y cambio de grado personal de los funcionarios.

Art. 8

Corresponde al Consejero de Economia, Hacienda y comercio proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la Politica Economica y presupuestaria, los principios generales a que deberan ajustarse los gastos de personal en la Administracion Autonoma de Cantabria, asi como autorizar cualquier medida relativa al mismo que pueda suponer incremento del gasto.

Art. 9

Corresponden a los Consejeros, en relacion con el personal adscrito a sus Consejerias, las siguientes competencias:

  1. efectuar las adscripciones a los Puestos de Trabajo.

  2. la provision por personal eventual de Puestos de Trabajo que supongan el ejercicio de funciones calificadas expresamente como de confianza o asesoramiento especial.

  3. la convocatoria para la Provision de Puestos de Trabajo de su Consejeria, previo informe de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional, y su resolucion.

  4. la propuesta de nombramiento de interinos.

  5. el ejercicio de las potestades disciplinarias, con arreglo a las disposiciones vigentes.

  6. la propuesta al Consejo de Gobierno de reforma de estructuras de relaciones de Puestos de Trabajo y de plantillas, previo informe de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional.

  7. otorgar los premios y recompensas que, en su caso, procedan.

  8. ejercer la iniciativa en los casos previstos en los arts. 6 y 7 de la presente Ley.

Art. 10. 1 Se constituye La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional como Organo superior colegiado de coordinacion y consulta en la materia, asi como de relacion con el Personal al Servicio de la Administracion publica de Cantabria, y sera regulada por Decreto.

2. La Comision estara presidida por el Consejero de Presidencia y se compondra de los Secretarios generales tecnicos de las Consejerias, El Director Regional de funcion publica y cuatro representantes del personal, que seran designados por las Organizaciones Sindicales en proporcion a la representatividad obtenida en las elecciones sindicales de la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria.

Art. 11 El Centro de Estudios de la Administracion Autonoma de Cantabria, adscrito a la Consejeria de Presidencia, se regulara por Ley de la Asamblea Regional.
Titulo III estructura de la funcion publica art. 12. 1. La funcion publica de la Administracion Autonoma de Cantabria esta constituida por un conjunto de actividades, organizadas en Puestos de Trabajo, asignados a personas ligadas a dicha Administracion, mediante vinculos profesionales de caracter administrativo o laboral. Artículos 13.1 a 22.1

2. A estos efectos, constituye puesto de trabajo, dentro de la Administracion Autonoma, el conjunto de tareas homogeneas entre si que puede realizar la persona asignada a aquel, con la preparacion adecuada, durante la jornada por la que es retribuido.

3. La asignacion de tareas a cada puesto de trabajo se realizara bajo criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos, eficiencia en su desempeÒo y responsabilidad publica.

4. Los decretos de estructura organica reflejaran los Puestos de Trabajo que forman parte de la piramide jerarquica de la Administracion Autonoma. Los Puestos de Trabajo denominados de base se estableceran bajo criterios de asistencia y apoyo a las funciones a desarrollar por dichos puestos jerarquicos.

5. Las relaciones de Puestos de Trabajo son documentos que recogen y clasifican, tanto los puestos consignados en las estructuras organicas como los de base.

6. La clasificacion de Puestos de Trabajo a que se refiere el apartado anterior, se establecera en funcion de grupos, niveles y condiciones singulares especificas.

7. Las plantillas de funcionarios son documentos que relacionan los Puestos de Trabajo con los cuerpos correspondientes, creados por la Administracion Autonoma bajo estrictos criterios de profesionalidad. Las plantillas de laborales se elaboraran por analogia con las de los funcionarios.

8. Las relaciones de Puestos de Trabajo y las plantillas de la Administracion Autonoma de Cantabria tendran una vigencia minima de dos aÒos.

9. Los presupuestos de la Diputacion Regional de Cantabria deberan cubrir el coste financiero de ambas plantillas, asignandoles la correspondiente dotacion economica.

Art. 13. 1 Las relaciones de Puestos de Trabajo expresaran, para cada uno de ellos, su denominacion y descripcion, el grupo, cuerpo y nivel de complemento de destino que se le asignan, los requisitos adicionales para su desempeÒo, las incompatibilidades especificas que pudieran recaer, el metodo para su provision y el complemento especifico, cuando proceda.

2. Las relaciones de Puestos de Trabajo se realizaran, en cualquier caso, bajo directrices de racionalidad y mejor aplicacion del gasto publico.

3. Los Puestos de Trabajo seran de adscripcion indistinta para todos los funcionarios incluidos en el Ambito de aplicacion de esta Ley. Unicamente podran adscribirse con caracter exclusivo Puestos de Trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripcion se derive necesariamente de la naturaleza y de la funcion a desempeÒar en ellos y en tal sentido lo determine El Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de la presidencia.

4. Las relaciones de Puestos de Trabajo seran publicas.

Art. 14. 1 La jefatura de servicio es el puesto de trabajo de superior jerarquia, dentro del ordenamiento administrativo autonomico de Cantabria, que figura en las relaciones de Puestos de Trabajo

Sus competencias comprenden funciones de estudio, informe, asesoramiento y propuesta de caracter superior, asi como la directa realizacion de actividades para las que capacita un titulo superior. Tiene la responsabilidad de la decision, Direccion, ejecucion, coordinacion y control del trabajo de las distintas Unidades Administrativas integradas en el servicio. Para desempeÒar este tipo de jefatura se requiere pertenecer al grupo a de funcionarios de carrera y poseer titulacion expedida por facultad universitaria o Escuela Tecnica Superior, asi como pertenecer a un cuerpo, escala, clase y categoria para cuyo ingreso se exija dicho titulo.

2. La jefatura de seccion es el puesto de trabajo de jerarquia intermedia, dentro del ordenamiento administrativo autonomico de Cantabria, que figura en las relaciones de Puestos de Trabajo. Sus competencias comprenden, dentro del sector o grupo de funciones en que se divida la unidad superior en que se integra, tareas de estudio, informe, asesoramiento y propuesta, asi como la directa realizacion de actividades para las que capacita un titulo superior o medio, segun los casos. Es responsable de la decision, Direccion, ejecucion, coordinacion y control del trabajo de las Unidades Administrativas que integran la seccion. Para desempeÒar este tipo de jefaturas se requiere, como minimo, pertenecer al grupo b de funcionarios de carrera. Formara parte integrante de la descripcion de cada jefatura de seccion la exigencia alternativa de que su titular deba pertenecer al grupo a o al b.

3. La jefatura de Negociado es el puesto de trabajo de inferior jerarquia, dentro del ordenamiento administrativo autonomico de Cantabria, que figura en las relaciones de Puestos de Trabajo. Sus competencias comprenden, dentro del sector o grupo de funciones en que se divida la unidad superior en la que se integra, tareas de ejecucion, instruccion, coordinacion y supervision de los diferentes trabajos encomendados a su Unidad Administrativa. Para desempeÒar la jefatura de Negociado se requerira pertenecer, como minimo, al grupo a de funcionarios de carrera. Formara parte integrante de la descripcion de cada jefatura de Negociado la exigencia alternativa de que su titular deba pertenecer al grupo a, o al b o al c.

4. Sin perjuicio de las exigencias de desempeÒo expresadas en los tres apartados anteriores, podran ser atribuidos niveles organicos equivalentes a jefatura de servicio, seccion o Negociado a Puestos de Trabajo determinados en los decretos de estructura organica, cuando la especializacion de la funcion o su mayor responsabilidad asi lo demanden.

5. Excepcionalmente y por estrictas razones de exigencia del puesto de trabajo, podran asignarse a determinadas jefaturas titulaciones y grupos inferiores a los establecidos en los apartados 1, 2 y 3. En cualquier caso, las relaciones de Puestos de Trabajo y las plantillas recogeran la exigencia especifica de titulacion y grupo de estas jefaturas.

Art. 15 Los Puestos de Trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios de carrera no podran ser cubiertos por personal eventual o laboral

Los incluidos en la plantilla de Personal Laboral no podran ser desempeÒados por funcionarios de carrera o eventuales. Los Puestos de Trabajo correspondientes a personal eventual solo podran ser desempeÒados por este personal.

Art. 16 Los funcionarios al Servicio de la Administracion Autonoma de Cantabria se agruparan, de acuerdo con la titulacion exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo a. Titulo de Doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto o equivalentes.

Grupo b. Titulo de Diplomado Universitario, Ingeniero o arquitecto tecnico, Formacion Profesional de tercer grado o equivalentes.

Grupo c. Titulo de Bachiller superior, Formacion Profesional de segundo grado o equivalentes.

Grupo d. Titulo de Graduado Escolar, Formacion Profesional de Primer Grado o equivalentes.

Grupo e. Certificado de escolaridad.

Art. 17. 1 Los Puestos de Trabajo se clasificaran dentro de treinta niveles.

2. El nivel de cada puesto de trabajo se determinara teniendo en cuenta los dos criterios siguientes: A) el grupo a que ha de pertenecer su titular.

  1. el escalon jerarquico asignado al puesto de trabajo.

3. La asignacion de niveles a Puestos de Trabajo, asi como sus intervalos, se regularan por Decreto.

4. Todo funcionario posee un grado personal que correspondera a alguno de los niveles en que se clasifiquen los Puestos de Trabajo.

5. El grado personal se adquiere por el desempeÒo de uno o mas puestos de nivel correspondiente durante dos aÒos continuados o durante tres de interrupcion. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeÒa un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeÒo se computara en el nivel mas alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.

Art. 18. 1 Se establecen los siguientes cuerpos de funcionarios al Servicio de la Administracion Autonoma de Cantabria:

Cuerpos de Administracion General: Cuerpo Tecnico Superior.

Cuerpo de gestion.

Cuerpo administrativo.

Cuerpo General auxiliar.

Cuerpo General subalterno.

Cuerpos de Administracion especial: Cuerpo facultativo superior.

Cuerpo de diplomados y tecnicos medios.

Cuerpo de tecnicos auxiliares.

2. La creacion, modificacion y supresion de los cuerpos de la Administracion de la Diputacion Regional de Cantabria se hara por Ley de la Asamblea Regional. 3. Los cuerpos de funcionarios no podran tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los Organos administrativos. Unicamente las relaciones de Puestos de Trabajo podran determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

4. La adscripcion concreta de los cuerpos a una Consejeria y organismo corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del organismo al que figuren adscritos actualmente.

5. En ningun caso podran existir en la Diputacion Regional de Cantabria diferentes cuerpos que realicen funciones similares o analogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulacion.

Art. 19. 1 La adscripcion de los cuerpos de la Administracion Autonoma a los grupos a que se refiere el articulo 16 de la presente Ley, sera la siguiente:

Grupo a:

Cuerpo Tecnico Superior.

Cuerpo facultativo superior.

Grupo b: Cuerpo de gestion.

Cuerpo de diplomados y tecnicos medios.

Grupo c: Cuerpo administrativo.

Cuerpo de tecnicos auxiliares.

Grupo d: Cuerpo General auxiliar.

Grupo e: Cuerpo General subalterno.

2. La fijacion de intervalos de nivel asignados a cada cuerpo se regulara por Decreto.

Art. 20. 1 La provision de los Puestos de Trabajo adscritos a funcionarios debera realizarse:
  1. por el sistema de concurso de meritos con convocatoria publica, que sera el normalmente utilizado.

  2. por el sistema de libre designacion con convocatoria publica, que sera considerado como excepcional, exigiendose en cualquier caso los siguientes requisitos: Calificacion expresa como de tales en la relacion de Puestos de Trabajo de la Administracion Autonoma; Convocatoria en el , con indicacion expresa de la denominacion, nivel, situacion del puesto y requisitos exigidos para poder optar al mismo; Concesion de un plazo no inferior a quince dias para la presentacion de solicitudes.

2. Todos los puestos se proveeran por concurso, excepto aquellos que en las relaciones de puestos se indique excepcionalmente que son de libre designacion. 3. En el caso de concurso no podran establecerse en las convocatorias otros motivos de preferencia o reserva de plaza que los previstos en las normas aplicables y en las plantillas.

4. El Consejo de Gobierno, por Decreto, regulara la valoracion de los meritos para acceder a los Puestos de Trabajo, en estrecha relacion con las exigencias establecidas para cada uno de ellos. Se consideraran meritos preferentes la valoracion del trabajo desarrollado en anteriores puestos ocupados, los cursos de promocion y perfeccionamiento en centros de formacion de funcionarios, las titulaciones academicas, en su caso, y la antiguedad.

5. En la convocatoria de concurso se fijara el correspondiente baremo de meritos de acuerdo con las exigencias del puesto y conforme a lo que seÒale el Decreto a que se refiere el apartado anterior.

Art. 21. 1 El Consejo de Gobierno aprobara la publicacion de la Oferta de Empleo publico de su Administracion Autonoma, de acuerdo con las previsiones presupuestarias y dentro del plazo de los tres primeros meses del aÒo

Las pruebas concluiran antes del primero de octubre de cada aÒo.

2. La Oferta de Empleo publico se referira a las vacantes de las plantillas de Personal Funcionario y Laboral que no hayan podido ser cubiertas por los efectivos de personal ya existentes, y hasta un 10 por 100 adicional mas. La propia oferta especificara el ejercicio en que se proyecten llevar a cabo las convocatorias y el procedimiento de seleccion que se adopte.

3. Los tribunales o comisiones de seleccion respetaran las limitaciones que se seÒalan en el articulo 18 de la Ley 30/1984.

4. La Oferta de Empleo publico se revisara anualmente, teniendo en cuenta las reintegraciones al servicio activo y el cambio de circunstancias que motiven una alteracion en las previsiones de efectivos de las plantillas.

5. Sin embargo, cuando razones especiales o excepcionales lo exijan, podran publicarse ofertas adicionales de empleo publico por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Art. 22. 1 El Consejo de Gobierno desarrollara reglamentariamente el sistema por el que los disminuidos fisicos podran acceder a prestar servicios en la Administracion

A estos efectos se reservara un 2 por 100 global de la Oferta de Empleo publico.

2. Asimismo, El Consejo de Gobierno establecera programas experimentales de acceso a Puestos de Trabajo no permanentes, bajo condiciones especiales, destinados a personas necesitadas de reinsercion social. En ningun caso podran ser modificadas las condiciones de titulacion y capacidad suficiente para el desempeÒo de las correspondientes funciones.

3. Se podran establecer los convenios necesarios con organismos e instituciones dedicados al cuidado de personas marginadas, para garantizar un minimo de viabilidad de los programas que se establezcan.

Titulo IV los funcionarios de carrera capitulo primero adquisicion y perdida de la condicion de funcionario art. 23. 1. El ingreso en la funcion publica de la Administracion Autonoma como funcionario de carrera requiere la superacion de la correspondiente prueba selectiva, expresada en la propuesta del Tribunal u Organo calificador de la misma. Artículos 24 a 74.1

2. La convocatoria de pruebas selectivas se realizara con la publicidad necesaria para satisfacer las exigencias del principio de igualdad de oportunidades. Segun el carecter de la plaza o plazas convocadas, la seleccion se desarrollara por el sistema de oposicion o concurso-oposicion.

Excepcionalmente, se podra aplicar el sistema de concurso para puestos singulares, de acuerdo con las especiales caracteristicas de esos puestos, respetandose, en todo caso, los principios de merito y capacidad.

Art. 24 La convocatoria solo podra referirse a plazas incluidas en la Oferta de Empleo publico formulada por El Consejo de Gobierno y cuya provision corresponda al ejercicio presupuestario.
Art. 25 La convocatoria especificara, en su caso, el curso de formacion que hayan de seguir los aspirantes, como requisito complementario para el acceso a la funcion publica o en concepto de capacitacion para el mejor desarrollo de las tareas a desempeÒar.
Art. 26. 1 El funcionario de carrera se vincula con caracter permanente a la Administracion Autonoma de Cantabria en virtud del nombramiento y de su aceptacion, expresada en la toma de posesion, en el plazo de un mes desde su nombramiento.

2. El nombramiento sera conferido por el Organo competente y publicado en el .

3. En el acto de la toma de posesion, el aspirante habra de jurar o prometer el respeto a la constitucion, al Estatuto de Cantabria y a las leyes, en el desempeÒo de los servicios que le sean encomendados.

Art. 27 El Organo competente adjudicara los destinos y localidad de residencia a los funcionarios de nuevo ingreso, segun lo establecido en la convocatoria de acceso y Respetando las preferencias de orden que figuren en la propuesta elevada por el Tribunal u Organo calificador.
Art. 28. 1 La condicion de funcionario de carrera se pierde por alguna de las siguentes causas:
  1. renuncia expresa, aceptada por la Administracion Autonoma, salvo motivos graves relacionados con el Interes General.

  2. perdida de la nacionalidad espaÒola.

  3. como consecuencia de sancion disciplinaria que suponga la separacion del servicio.

  4. permanencia de mas de diez aÒos seguidos en la situacion de excedencia voluntaria y por interes del propio funcionario si no se ha solicitado previamente el reingreso.

  5. condena judicial a la pena de inhabilitacion absoluta o especial, para cargo publico.

  6. jubilacion o defuncion del funcionario.

2. La perdida de la condicion de funcionario por renuncia no inhabilita para un nuevo ingreso en la funcion publica de la Administracion Autonoma.

Art. 29. 1 Los Funcionarios de la Administracion del Estado, Comunidades Autonomas y Administracion Local de Cantabria podran desempeÒar Puestos de Trabajo en la Diputacion Regional de Cantabria conforme a los requisitos exigidos por la Ley, participando en las convocatorias publicas para la provision de los mismos.

2. Los funcionarios de la Diputacion Regional de Cantabria podran prestar servicios en la Administracion del Estado, en otras Comunidades Autonomas y en las Corporaciones Locales por los procedimientos de concurso y de libre designacion en los terminos previstos en la Ley de Medidas para la Reforma de la Funcion publica y en la legislacion General de Funcionarios de Regimen Local.

3. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones publicas que pasen a prestar servicio en la Administracion Autonoma de Cantabria no adquiriran la condicion de funcionarios publicos de esta Administracion y continuaran perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de origen en tanto no se hallen destinados en esta, siendoles aplicables la presente Ley y, en todo caso, las normas relativas a promocion interna, regimen retributivo, Situaciones Administrativas y Regimen Disciplinario derivadas de ella.

Capitulo II Situaciones Administrativas art. 30. Los Funcionarios de la Administracion Autonoma de Cantabria podran encontrarse en alguna de las siguientes Situaciones Administrativas: Artículos 31.1 a 36.1

1. Servicio activo.

2. Servicio en otras Administraciones publicas.

3. Excedencia voluntaria.

4. Servicios especiales, dentro o fuera de la Comunidad.

5. Suspension de empleo.

6. Excedencia forzosa.

Art. 31. 1 Se encuentra en situacion de servicio activo el funcionario que, ocupando una plaza dotada presupuestariamente:
  1. desempeÒe un puesto de trabajo, o b) se encuentre en alguna de las situaciones temporales siguientes:

Comision de servicio, interna o externa.

Licencia o permiso.

2. La Comision de servicio de caracter interno supondra el destino a un puesto de trabajo diferente del que se estaba ocupando, con reserva del que se ocupaba, y se dara exclusivamente por necesidades del servicio. Si esta Comision fuera de caracter forzoso y con cambio de localidad de destino, quedara limitada a seis meses como maximo y dara lugar a la percepcion de las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

3. Los Funcionarios de la Administracion Autonoma que pasen a prestar servicios en Organismos Autonomos o empresas publicas regionales se integraran en ellos en regimen de Comision de servicio interna.

Art. 32. 1 La excedencia voluntaria supondra el cese temporal de la relacion de trabajo, sin derecho a percibir retribuciones y no computandose como servicio activo.

2. La excedencia voluntaria podra concederse a peticion del funcionario:

  1. por su interes particular, en cuyo caso estara condicionada a las necesidades temporales del servicio, sin que pueda retrasarse mas de dos meses desde su fecha de peticion y entendiendose como concedida si no hubiera contestacion dentro de dicho plazo.

  2. para cuidado de un hijo, en cuyo caso el funcionario tendra derecho a un periodo de excedencia no superior a tres aÒos, a contar desde la fecha de nacimiento. Los hijos sucesivos daran derecho a un nuevo periodo de excedencia, que pondra fin al anteriormente concedido. Cuando el padre y la madre trabajen, solamente podra ejercitar este derecho uno de los conyuges.

  3. podra tambien concederse, bajo las condiciones que reglamentariamente se determine por El Consejo de Gobierno, para cuidado de familiares impedidos con los que se conviva.

    3. La excedencia sera automatica en los siguientes casos:

  4. cuando un funcionario en activo en la Administracion Autonoma de Cantabria acceda a la condicion de funcionario, tambien en activo, de otro cuerpo de esta o cualquier otra Administracion, siempre que no le corresponda permanecer en otra situacion y de acuerdo con el regimen de incompatibilidades. B) cuando pase a prestar servicios en organismos y entidades del sector publico, siempre que este en activo y los Puestos de Trabajo de dichos organismos o entidades no esten incluidos en la relacion de Puestos de Trabajo de la Administracion Autonoma.

    4. No se concedera excedencia voluntaria por interes particular del funcionario hasta que este haya cumplido tres aÒos de servicios efectivos desde su acceso al cuerpo o su reingreso en el, no pudiendo durar mas de diez aÒos continuados ni menos de dos.

    5. En ningun caso se concedera la excedencia voluntaria cuando el funcionario este sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sancion.

Art. 33. 1 Los Funcionarios de la Administracion Autonoma de Cantabria seran declarados en situacion de servicios especiales:
  1. cuando sean autorizados por la Administracion Autonoma a realizar misiones por periodos determinados superiores a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o entidades publicas extranjeras o en programas de cooperacion nacionales o internacionales. La circunstancia de estar formandose el funcionario en estas instituciones no dara lugar a la situacion de servicios especiales.

  2. cuando adquieran la condicion de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales.

  3. cuando sean nombrados miembros del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma de Cantabria, del Gobierno de La Nacion o de otras Comunidades Autonomas o Altos Cargos de los mismos que no deban necesariamente ser provistos por funcionarios publicos.

  4. cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los Organos constitucionales u otros cuya eleccion corresponda a las camaras.

  5. cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

  6. cuando accedan a la condicion de Diputados o Senadores de las Cortes Generales o de miembros de la Asamblea Regional de Cantabria, u otras Comunidades Autonomas si perciben retribuciones periodicas por el ejercicio de su funcion, excepto el caso en que, Respetando las normas de incompatibilidad, deseen continuar en activo. Cuando no perciban dichas retribuciones podran optar entre permanecer en la situacion de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autonomas sobre incompatibilidades de los miembros de las asambleas legislativas.

  7. cuando desempeÒen cargos electivos retribuidos y de dedicacion exclusiva en las Corporaciones Locales y cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o en puestos clasificados como de personal eventual en la Administracion Autonoma de Cantabria y no opten por permanecer en la situacion de servicio activo en su Administracion de origen.

  8. cuando sean nombrados para cualquier cargo de caracter politico que resulte incompatible con el ejercicio de la funcion publica.

  9. cuando cumplan el Servicio Militar o prestacion sustitutoria equivalente.

  10. cuando ostenten cargos electivos a nivel provincial, Regional o estatal en las organizaciones y asociaciones sindicales mas representativas.

2. A los funcionarios en situacion de servicios especiales se les computara el tiempo que permanezcan en esta situacion a los efectos de ascensos, trienios y Derechos Pasivos, teniendo tambien derecho a la reserva de plaza y destino. En todos estos casos recibiran las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeÒen y no las que les corresponderian como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepcion de los trienios que pudieran tener reconocidos, cuando desempeÒen estas funciones dentro de la Administracion Autonoma de Cantabria.

3. Los funcionarios que, siendo Diputados, Senadores o miembros de la Asamblea Regional de Cantabria o de otra Comunidad Autonoma, pierdan esta condicion por disolucion de las correspondientes camaras, o cese de su mandato, podran permanecer en la situacion de servicios especiales hasta su nueva constitucion.

Art. 34. 1 La situacion de suspension de empleo se declarara, cuando asi lo determine la autoridad u Organo competente, como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario instruido al funcionario, quedando este privado de los derechos inherentes a su condicion de tal durante el tiempo de la suspension de empleo.

2. Si la suspension tuviera lugar en virtud de sentencia judicial se llevara a cabo en los terminos de esta.

3. Como medida cautelar, al iniciarse un expediente disciplinario por hechos directamente relacionados con las funciones encomendadas, el funcionario podra ser trasladado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad.

Si, una vez resuelto el expediente, no se derivase La Comision de falta, se acordara la inmediata reincorporacion del funcionario a su puesto de trabajo.

Art. 35

En los supuestos de reduccion de plantilla, el funcionario quedara en situacion de excedencia forzosa si no existiera vacante del grupo o cuerpo que le corresponda, hasta que dicha vacante se produzca, salvo que El Consejo de Gobierno acuerde, con la aceptacion del afectado, adscribirle a actividades de capacitacion, enseÒanza, estudio o evaluacion en cuestiones relacionadas con su profesion, titulacion o especialidad.

Art. 36. 1 El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan derecho a reserva de plaza y destino se efectuara con ocasion de vacante y Respetando el orden siguiente: A) excedentes forzosos.
  1. suspensos.

  2. excedentes voluntarios.

2. A los procedentes de suspension se les atribuira provisionalmente un puesto de trabajo, correspondiente a su grupo y cuerpo, de entre los que se encuentren vacantes en el momento de su reincorporacion al servicio.

3. Los excedentes voluntarios podran reincorporarse provisionalmente a un puesto de trabajo, de acuerdo con su grupo y cuerpo, de entre los que se encuentren vacantes en el momento de solicitar el reingreso.

4. Los reintegrados al servicio activo que hayan obtenido un puesto de trabajo con caracter provisional estaran obligados a tomar parte en los concursos de Provision de Puestos de Trabajo que se convoquen, hasta que obtengan un puesto de trabajo con caracter definitivo.

En caso de no concursar seran declarados automaticamente en situacion de excedencia voluntaria.

5. Por una sola vez, tendran derecho preferente a ocupar alguna de las vacantes, correspondientes a su grupo y cuerpo, existentes en la localidad donde servian en el momento del cese.

Capitulo III derechos y deberes de los funcionarios art. 37. 1. El funcionario se vincula a la Administracion Autonoma de Cantabria por una relacion que determinan la Ley y, a su amparo, los Organos de dicha Administracion competentes en cada caso. Artículos 38 a 57

2. La determinacion e interpretacion administrativa de los derechos y deberes de los funcionarios habra de hacerse, en todos caso, en concordancia con los principios de igualdad y de interdiccion de la arbitrariedad.

Art. 38 La potestad organizativa de la Diputacion Regional de Cantabria no queda limitada por las expectativas del funcionario, sino que primaran los derechos del administrado y el buen funcionamiento de la gestion publica Regional.
Art. 39 El funcionario tiene derecho al ejercicio de las funciones inherentes al puesto de trabajo a que ha sido destinado, salvo dimision debidamente aceptada, suspension o cese acordado, de conformidad con las normas aplicables.
Art. 40. 1 El funcionario tiene derecho a la inamovilidad de residencia y no podra ser trasladado a localidad distinta, salvo por exigencias del servicio, sancion disciplinaria o supresion del puesto de trabajo, previo expediente con audiencia del interesado.

2. En los casos de provision por concurso, el funcionario tiene derecho a ocupar un puesto de trabajo del nivel correspondiente a su grado personal y solo podra acordarse el cese motivado para su traslado a otro puesto del mismo nivel, previa audiencia del interesado.

Art. 41 En materia de Formacion y Perfeccionamiento los funcionarios tendran derecho a:
  1. ver facilitada la realizacion de estudios para la obtencion de titulos academicos que puedan suponer Promocion Profesional.

  2. el acceso a cursos de perfeccionamiento, reconversion y capacitacion profesional, organizados por la propia Diputacion Regional de Cantabria en regimen de concierto con centros oficiales o reconocidos por la Comunidad Autonoma.

  3. preferencia para elegir turno de trabajo y vacaciones anuales, asi como para adaptar la jornada diaria a la de asistencia a los centros de estudio, siempre que las necesidades y la organizacion del trabajo lo permitan.

  4. la concesion de permisos retribuidos para concurrir a examenes finales y liberatorios y demas pruebas definitivas de aptitud y evaluacion en centros oficiales, durante los dias de su celebracion, en las condiciones que se determinen y no excediendo, en ningun caso, de diez dias al aÒo.

  5. la Computacion como trabajo efectivo del tiempo de asistencia a los cursos que se establezcan con fines especificos de estabilidad, transformacion o modificacion funcional de los Puestos de Trabajo, debiendo estos cursos organizarse al menos cada cuatro aÒos.

  6. la reglamentacion de las repercusiones de los esfuerzos de Formacion y Perfeccionamiento del funcionario en su carrera administrativa.

Art. 42 Los funcionarios tienen derecho a colaborar, aportando su propia formacion y experiencia, en las actividades de reforma administrativa, por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 43 Los Funcionarios de la Administracion Autonoma de Cantabria ejerceran sus derechos de sindicacion, determinacion de sus Condiciones de Trabajo y huelga de conformidad con las disposiciones que, con caracter general, se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones publicas.
Art. 44. 1 Los funcionarios tienen tambien derecho a:
  1. vacaciones anuales retribuidas.

  2. licencias retribuidas por estudios, matrimonio y maternidad, y licencias no retribuidas por asuntos propios.

  3. permisos retribuidos.

2. Los condicionamientos de disfrute de estos derechos se determinaran reglamentariamente.

Art. 45 Los funcionarios de la Diputacion Regional de Cantabria tendran derecho a ser asistidos y protegidos por las instituciones regionales de la Comunidad Autonoma de Cantabria contra cualquier amenaza, ultraje, injuria, calumnia, difamacion y, en general, de cualquier atentado contra su persona o bienes por razon del ejercicio de sus funciones.
Art. 46 La Administracion Autonoma de Cantabria fomentara la constitucion y desenvolvimiento de actividades y servicios de ayuda a la formacion cultural, mejora de las condiciones de vida familiar e insercion en la sociedad de sus funcionarios.
Art. 47 La Administracion Autonoma de Cantabria velara de una forma especial: A) por la aplicacion a todo el personal a su servicio de unas Prestaciones Sociales equivalentes, como minimo, a las que se establezcan, en cada caso, dentro del Regimen General de La Seguridad Social.
  1. por la Seguridad e Higiene de todos sus Puestos de Trabajo.

  2. por la aplicacion de servicios gratuitos de medicina preventiva de los empleados y sus familiares.

  3. por el desarrollo de otras Prestaciones Sociales.

Art. 48. 1 Los funcionarios cuidaran especialmente del estricto cumplimiento de la constitucion, el Estatuto de Autonomia de Cantabria y demas disposiciones que afecten a su trabajo.

2. Los funcionarios han de cumplir las tareas propias de su puesto de trabajo con imparcialidad, objetividad y eficacia.

3. Las normas aplicables y, en su ejecucion, el Jefe de la Dependencia, definiran el contenido y limites del deber del ejercicio de la funcion encomendada.

4. En las relaciones con los administrados se comportaran con la maxima correccion, Procurando, en todo momento, prestar el maximo de ayuda e informacion al publico.

Art. 49. 1 En el ejercicio de su funcion, el funcionario tendra los deberes de respeto y obediencia jerarquica

Si, a juicio de quien ha de cumplirla o darle tramite, la orden Recibida fuere contraria al ordenamiento juridico, podra solicitar su conformidad por escrito y Recibida esta comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe superior, quien decidira.

2. El deber de obediencia tendra las limitaciones que seÒale la legislacion del estado en esta materia.

Art. 50 El funcionario tiene el deber general de sigilo en lo que ataÒe a la funcion desempeÒada y, especialmente, el de secreto profesional sobre datos y situaciones que le sean conocidos por razon del cargo y cuya divulgacion pueda daÒar o crear un riesgo a los intereses publicos o al interes de los particulares afectados.
Art. 51. 1 El funcionario tiene el deber de cooperar con sus Jefes y compaÒeros en la consecucion de los objetivos encomendados a la dependencia de que forma parte y en la mejora del desarrollo de los servicios, proporcionando la informacion y otras formas usuales de auxilio administrativo. 2

En especial, procurara al maximo su propio perfeccionamiento personal, Utilizando los medios que a este efecto ponga la Comunidad Autonoma a su disposicion.

Art. 52 Los Funcionarios de la Administracion Autonoma de Cantabria quedan sometidos a la legislacion estatal de incompatibilidades y a la normativa que se establezca dentro de la Comunidad Autonoma en esta materia.
Art. 53. 1 El Personal al Servicio de la Administracion Autonoma estara obligado al cumplimiento estricto de la jornada y horario de trabajo que reglamentariamente se determinen, en funcion de la mejor atencion a los administrados, de los objetivos asignados al servicio y del buen funcionamiento de estos.

2. Excepcionalmente, se podra exigir al Personal al Servicio de la Administracion Autonoma la realizacion de trabajos fuera del horario ordinario. Capitulo IV regimen retributivo art. 54. El sistema retributivo de la Administracion Autonoma de Cantabria se inspirara en los siguientes principios:

1. Nadie podra ser retribuido por conceptos distintos de los legalmente establecidos.

2. Las retribuciones seran objeto de la publicidad necesaria.

3. Las cuantias y caracteristicas de las retribuciones se determinaran con criterios de homologacion a las establecidas por las demas Administraciones publicas y teniendo en cuenta los niveles salariales existentes para Puestos de Trabajo analogos en el sector privado.

4. Seran iguales las retribuciones que correspondan a Puestos de Trabajo cuya dificultad, responsabilidad o condiciones especificas para su desempeÒo sean equivalentes.

5. Las retribuciones se clasifican en basicas y complementarias.

Art. 55 Son retribuciones basicas:
  1. el sueldo, determinado con arreglo al Indice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos. El sueldo de los funcionarios del grupo a no podra exceder en mas de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo e.

  2. los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres aÒos de servicio en el mismo. Si un funcionario accede a grupo distinto, conservara los trienios ya cumplidos. Las fracciones de tiempo inferiores a tres aÒos se acumularan al que preste en el grupo en que se integre.

  3. las pagas extraordinarias seran de dos al aÒo y se devengaran en los mes es de junio y diciembre. Cada una de ellas sera equivalente, al menos, a una mensualidad del sueldo y trienios. Cuando el tiempo de servicios prestados fuere inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, esta se abonara en la parte proporcional que resulte segun los meses y dias de servicio efectivamente prestado.

Art. 56. 1 Son retribuciones complementarias:
  1. el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeÒe. Sera de cuantia igual para todos los puestos del mismo nivel. B) el complemento especifico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos Puestos de Trabajo en atencion a su especial dificultad tecnica, dedicacion, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningun caso podra asignarse mas de un complemento especifico a cada puesto de trabajo.

  2. el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interes o iniciativa con que el funcionario desempeÒe su trabajo. Su cuantia global no podra exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada Organo que se determinara en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestion de cada programa de gasto dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinara, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantia individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto seran de conocimiento publico de los demas funcionarios del Departamento u Organismo interesado, asi como de los representantes sindicales. D) las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal o de las funciones y trabajos habituales. En ningun caso, podran establecerse como fijas en su cuantia ni periodicas en su vencimiento.

Podran adoptar la modalidad de gratificaciones por horas extraordinarias cuando hayan de ser efectiva y esporadicamente realizadas, sin exceder, en cualquier caso, de lo establecido sobre el particular en la legislacion vigente, debiendo ser preferentemente retribuidas como tiempo de descanso equivalente. La Ley de Presupuestos establecera una prevision global anual de equivalencia, asi como el valor de la hora extraordinaria correspondiente a cada grupo. Su distribucion por Consejerias y organismos sera siempre objeto de resolucion motivada del Consejo de Gobierno, y su compensacion o pago exigira la previa certificacion del Jefe de la Dependencia.

2. La estructuracion, cuantia y puesta en marcha de los complementos especifico y de productividad en la Administracion Autonoma de Cantabria se regularan por Decreto del Consejo de Gobierno.

3. La cuantia de las retribuciones basicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y los complementos especificos y de productividad, en su caso, deberan reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Diputacion Regional de Cantabria.

Art. 57 Los funcionarios percibiran las indemnizaciones por razon del servicio encomendado que les correspondan, segun se determine reglamentariamente.
Capitulo V la carrera administrativa art. 58. La carrera administrativa garantiza al funcionario: Artículos 59.1 a 61.1

1. La permanencia en el grado personal que ostenta, con los derechos y deberes que le son inherentes.

2. Un conjunto de facultades y derechos tendentes a la promocion personal y que pueden hacerse efectivos mediante:

  1. el acceso por promocion interna a grupos superiores.

  2. la adquisicion de los niveles sucesivos correspondientes al grupo y cuerpo a que se pertenece.

  3. la posibilidad de desempeÒo de los Puestos de Trabajo de superior nivel, de entre los correspondientes a los asignados a su grupo y cuerpo.

3. La oportunidad de una mejor capacitacion profesional.

Art. 59. 1

La promocion mediante el acceso a grupo superior se realizara a traves de la reserva de vacantes, que podra alcanzar hasta un 50 por 100 de las convocadas en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso, para su provision entre funcionarios pertenecientes a grupos inferiores que posean la titulacion exigida, reunan los demas requisitos de la convocatoria y superen las mismas pruebas que las exigidas a los aspirantes en turno libre.

2. El Consejo de Gobierno fijara cada aÒo, a la vista de la situacion de las plantillas, los porcentajes concretos de vacantes a reservar para promocion interna en cada grupo sin rebasar el limite seÒalado en el parrafo anterior.

3. Las vacantes reservadas para promocion que no se cubran revertiran a favor de los otros aspirantes.

Art. 60 La adquisicion del Grado Superior por los funcionarios de cada cuerpo se llevara a cabo en la forma que reglamente El Consejo de Gobierno, o mediante la superacion de cursos de formacion u otros requisitos objetivos que se determinen por aquel.
Art. 61. 1 Podra desempeÒarse en funciones un puesto de trabajo de mayor nivel que el asignado en la estructura organica, cuando dicho puesto este clasificado como correspondiente al propio grupo del funcionario que pase a ejercerlo con ese caracter, debiendo distinguirse, en cualquier caso, las dos situaciones siguientes:
  1. en puesto vacante que, en todo caso, debera cubrirse definitivamente en la convocatoria mas inmediata prevista en la Oferta de Empleo publico.

  2. en puesto en situacion de reserva de plaza hasta la reincorporacion de su titular.

2. Por el desempeÒo en funciones de un puesto de trabajo se percibira el total de las retribuciones complementarias que correspondan a dicho puesto.

3. El ejercicio en funciones de un puesto de trabajo no presupondra, en ningun caso, derechos preferentes para su definitiva cobertura, pero si sera computable a efectos del grado personal en el caso de que consolide el puesto en su momento, a traves de concurso de meritos correspondiente.

Capitulo VI relaciones de funcionarios y expedientes personales art. 62. Anualmente se elaborara por la Consejeria de Presidencia y se publicara en el una relacion de todos los funcionarios de la Diputacion Regional de Cantabria, referida al 31 de diciembre de cada aÒo, en la que constaran los datos que reglamentariamente se determinen. Artículo 63.1
Art. 63. 1 Cada funcionario dispondra de un expediente personal con las adecuadas garantias de custodia, al que tendra libre acceso, y en el que

Constaran, como minimo, los datos y documentos que se especifiquen por la Consejeria de Presidencia, sin que aparezcan entre ellos referencias a raza, religion o credo politico.

2. Todos los expedientes de personal quedaran integrados en el correspondiente registro.

Capitulo VII Regimen Disciplinario art. 64. 1. La Administracion Autonoma de Cantabria ejerce sobre sus empleados la potestad disciplinaria, sancionando las conductas tipificadas como atentatorias contra la dignidad, la eficacia y la buena marcha del servicio publico. Artículos 65 a 74.1

2. La potestad disciplinaria se regira por las disposiciones basicas dictadas por el estado, lo dispuesto en el presente capitulo, por el reglamento que desarrolle el Regimen Disciplinario establecido por esta Ley y, en general, por los principios juridicos propios del orden disciplinario.

Art. 65 Las faltas se clasificaran en: A) muy graves.
  1. graves.

  2. leves.

Art. 66 Se consideraran como faltas muy graves:
  1. el incumplimiento del deber de fidelidad a la constitucion o al Estatuto en el ejercicio de la funcion publica.

  2. toda actuacion que suponga discriminacion por razon de raza, sexo, religion, lengua, opinion, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social.

  3. el abandono del servicio.

  4. la adopcion de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administracion o a los ciudadanos.

  5. la publicacion o utilizacion indebida de secretos oficiales, asi declarados por Ley o clasificados como tales.

  6. la notoria falta de rendimiento que implique inhibicion en el cumplimiento de la tareas encomendadas.

  7. la violacion de la neutralidad o independencia politicas, Utilizando las facultades atribuidas para influir en Procesos Electorales de cualquier naturaleza y Ambito.

  8. el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

  9. la obstaculizacion al ejercicio de las libertades publicas y de los derechos sindicales.

  10. la realizacion de actos dirigidos a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

  11. la participacion en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la Ley.

  12. el incumplimiento de la obligacion de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

  13. la realizacion de actos limitativos de la libre expresion de pensamiento, ideas y opiniones.

  14. haber sido sancionado por La Comision de tres faltas graves en el periodo de un aÒo.

Art. 67 Se consideraran faltas graves:
  1. el incumplimiento de las Ordenes que provengan de los superiores y relativas al trabajo propio de su puesto, dentro de los limites seÒalados en el articulo 53 de la presente Ley.

  2. la falta de consideracion con los administrados en sus relaciones con el servicio encomendado al funcionario.

  3. las faltas de consideracion y respeto para con los subordinados.

  4. originar o tomar parte en enfrentamientos en el Centro de Trabajo.

  5. no respetar el deber del secreto profesional por lo que se refiere a los asuntos que conozca por razon de las funciones que le sean encomendadas.

  6. causar, por negligencia o mala fe, daÒos graves en la conservacion de los locales, del material o de los documentos del servicio.

  7. la negativa a realizar trabajos extraordinarios en aquellos casos en los que le sea ordenado por parte de sus superiores, por existir necesidades de urgente cumplimiento.

  8. el ejercicio de actividades compatibles con el desarrollo de sus funciones, sin haber obtenido la oportuna autorizacion.

  9. faltas repetidas de asistencia sin causas justificadas.

  10. intervencion en un Procedimiento Administrativo, cuando existan motivos de abstencion legalmente establecidos.

  11. la reiteracion o reincidencia en faltas leves.

  12. el incumplimiento, con negligencia grave, de los deberes y obligaciones derivados de la funcion encomendada.

  13. los supuestos de conducta irregular del funcionario que, por su trascendencia o reiteracion, entraÒen riesgo de importancia para el prestigio de la funcion o el desarrollo del servicio.

Art. 68 Se consideraran faltas leves:
  1. el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

  2. la ligera incorreccion con el publico, los compaÒeros o los subordinados.

  3. las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.

  4. el incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  5. las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes, sin causa justificada.

  6. el descuido en la conservacion de los locales, del material y de los documentos del servicio, siempre que no causen perjuicios graves.

  7. el incumplimiento de las normas relativas a incompatibilidades, siempre que no presupongan la realizacion de trabajos incompatibles o que requieran previa compatibilizacion.

  8. el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.

Art. 69. 1 Constituye abandono del servicio la dejacion de las tareas propias del puesto de trabajo de manera persistente y continuada

Tambien lo sera la omision absoluta de los deberes que el cargo impone al funcionario.

2. La ausencia injustificada del servicio cuando, por sus circunstancias y la intencionalidad que pudiera presumirse, no implique el supuesto previsto en el numero anterior, constituira falta grave.

3. La negligencia y el incumplimiento del deber de prestacion de la funcion se considerara como falta grave o leve, segun el riesgo o daÒo generado para el servicio con la actitud del funcionario.

Art. 70 La infraccion del deber de sigilo y la violacion del secreto profesional, en los asuntos que el funcionario conozca por razon del cargo, se calificaran como falta grave o leve segun la situacion preeminente del funcionario inculpado y las consecuencias de riesgo o daÒo para el interes publico y el de los particulares afectados.
Art. 71 El procedimiento de imposicion de sanciones con la audiencia preceptiva del interesado, en cualquier caso, se regulara reglamentariamente.
Art. 72. 1 Las sanciones que se podran imponer seran las siguientes:
  1. separacion del servicio.

  2. traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia.

  3. suspension de funciones.

  4. perdida de uno a tres grados personales.

  5. traslado de puesto de trabajo dentro de la propia localidad.

  6. amonestacion.

2. La separacion del servicio solo podra ser acordada por El Consejo de Gobierno para faltas calificadas como muy graves, previo dictamen de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional.

3. El traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia y la suspension de funciones por mas de dos aÒos se podran imponer unicamente por faltas calificadas de muy graves.

4. La suspension de funciones por periodo comprendido entre quince dias y dos aÒos, asi como la perdida de grados personales, solo podra imponerse por faltas calificadas como graves.

5. Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionaran con la deduccion proporcional de las retribuciones. Art.

73. Para graduar las faltas y las sanciones se tendran en cuenta, ademas de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, la intencionalidad, la proporcionalidad, la perturbacion de los servicios, los daÒos producidos, la reincidencia o reiteracion y el grado de participacion en Comision u omision.

Art. 74. 1 Las faltas muy graves y las sanciones de ellas derivadas prescribiran a los seis aÒos; Las graves, a los dos aÒos y las leves, al mes.

2. Las faltas y las sanciones, asi como sus cancelaciones, se inscribiran en los correspondientes expedientes del Registro General de Personal.

Titulo V personal no funcionario capitulo primero personal eventual. Artículos 75.1 a 81
Art. 75. 1 El Consejo de Gobierno determinara el numero y retribuciones de los Puestos de Trabajo que deban ser reservados para su cobertura por personal eventual.

2. El nombramiento y cese de este personal sera libre, correspondiendo a los Consejeros a cuyos departamentos se adscriban los puestos.

3. El personal eventual cesara automaticamente:

  1. cuando cese la autoridad a la que presta sus servicios, la cual debera ser seÒalada en el nombramiento del empleado.

  2. cuando el Consejero que lo nombro acuerde su cese.

  3. en el caso de renuncia por su parte.

  4. en todo caso, cuando cese el Consejero que lo nombro.

Art. 76. 1 Al personal eventual le sera aplicado, por analogia, el regimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con su condicion.

2. El personal eventual no podra disfrutar de licencias para realizar estudios ni para asuntos propios.

Capitulo II personal interino art. 77. 1. El personal interino adquirira su condicion cuando, superadas las correspondientes pruebas y producido su nombramiento, haya tomado posesion de su puesto de trabajo. Artículo 78.1

2. Este personal podra perder su condicion por las siguientes causas:

  1. cuando no sean necesarios sus servicios.

  2. cuando la plaza a la que este adscrito sea ocupada por un funcionario.

  3. en el caso de renuncia por su parte.

3. Las retribuciones correspondientes al personal interino se fijaran en relacion con las del grupo y retribuciones complementarias que correspondan a la plaza que ocupe, percibiendo el 80 por 100 de las retribuciones basicas y el 100 por 100 de las complementarias.

Art. 78. 1 Al personal interino le sera aplicado, por analogia, el regimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con su condicion.

2. El personal interino no podra disfrutar de licencias para realizar estudios ni para asuntos propios.

Capitulo III Personal Laboral art. 79. Por via reglamentaria se determinaran las caracteristicas y condiciones que deben concurrir en los Puestos de Trabajo para ser ocupados en regimen laboral. Artículos 80 y 81
Art. 80 La seleccion del personal contratado en regimen laboral se efectuara mediante convocatoria publica y a traves de pruebas basadas en los principios de merito y capacidad.
Art. 81 El Personal Laboral se regira por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones especificas que se dicten y los convenios que se acuerden.
Disposiciones adicionales primera 1. Las plazas no escalafonadas transferidas o que puedan serlo, seran reordenadas, agrupadas y clasificadas para integrarse, en su caso, en los cuerpos de Funcionarios de la Administracion Autonoma de Cantabria de titulacion academica, funciones y retribuciones similares.

2. El personal transferido como vario sin clasificar sera clasificado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulacion academica exigida, para su integracion en los correspondientes cuerpos de funcionarios o en la plantilla de Personal Laboral, segun el caso.

Segunda. El Consejo de Gobierno, por Decreto y previo informe de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional, regulara, a propuesta de la Consejeria de Presidencia, los criterios y procedimiento de elaboracion de las plantillas y relaciones de Puestos de Trabajo a que se refiere el titulo III de esta Ley.

Tercera. En las plantillas, a que se refieren el titulo III de esta Ley y su Disposicion Adicional segunda, se recogera la clasificacion e integracion de los funcionarios en los cuerpos del articulo 18.

Cuarta. 1. Podran integrarse por una sola vez en el cuerpo de gestion de la Administracion Autonoma de Cantabria quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, sean funcionarios de carrera de dicha Administracion con Indice de proporcionalidad 6, se encuentren en posesion de la titulacion exigida para ser funcionarios del grupo b y resulten seleccionados en el concurso-oposicion que al efecto se convoque. Se cubriran por este sistema el 50 por 100 de las treinta plazas que compondran inicialmente dicho cuerpo de gestion.

2. Podran incluirse directamente en cuerpo de gestion de la Administracion Autonoma de Cantabria, y dentro de las quince plazas citadas, los Funcionarios de la Administracion Autonoma que hayan superado las pruebas para el cuerpo de gestion del estado y que asi lo soliciten, previa autorizacion de la Administracion del Estado.

Quinta. 1. Los Funcionarios de la Administracion Autonoma que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan asignado un Indice de proporcionalidad correspondiente a un determinado grupo de los establecidos en el articulo 16 y carezcan de la titulacion academica exigida para ello, se integraran, a titulo personal, en el grupo que por su Indice les corresponda y con la consideracion de , manteniendo todos sus derechos de funcionario hasta la jubilacion.

2. Los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente, ocupen Puestos de Trabajo clasificados como laborales y, en consecuencia, no incluibles dentro de alguno de los cuerpos establecidos en el articulo 18, pasaran a integrarse en el grupo que por su Indice les corresponda, pero dentro de la consideracion de , manteniendo todos sus derechos de funcionario hasta la jubilacion.

Sexta. 1. Los funcionarios tecnicos del estado al servicio de la Sanidad local, transferidos a la Comunidad Autonoma de Cantabria, seguiran rigiendose por las leyes y reglamentos especificos vigentes que les son de aplicacion, sin perjuicio de la aplicacion supletoria de esta Ley y de la homogeneizacion, racionalizacion y reorganizacion que pueda disponer El Consejo de Gobierno por via legal o reglamentaria.

2. La cobertura de vacantes por interinidad o sustitucion de los funcionarios tecnicos del estado al servicio de la Sanidad local se establecera reglamentariamente.

3. La cobertura de plazas vacantes del personal sanitario de la Consejeria de Sanidad, trabajo y Bienestar Social, en aquellos casos en que sea urgente su provision, se establecera reglamentariamente.

Septima. En materia de incompatibilidades sera de aplicacion la Ley del Estado 53/1984, de 26 de diciembre, que se desarrollara por Decreto del Consejo de Gobierno inspirado en las normas del estado.

Octava. Los funcionarios transferidos a la Administracion Autonoma de Cantabria continuaran con el Sistema de Seguridad Social o de prevision que tuvieran originariamente, asumiendo la Comunidad Autonoma todas las obligaciones de las Administraciones de origen en relacion con los mismos.

Novena. Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengaran ni percibiran las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situacion, sin que, la deduccion de haberes que se efectue, tenga, en ningun caso, caracter de sancion disciplinaria ni afecte al regimen respectivo de sus Prestaciones Sociales.

Decima. 1. Se integra en alguno de los cuerpos establecidos en el articulo 18 de esta Ley y teniendo presente, en su caso, el contenido de las adicionales 1, 4, 5 y 6, el siguiente personal dela Administracion Autonoma de Cantabria:

  1. los funcionarios procedentes de las plantillas de la Diputacion Provincial. B) los transferidos del estado o que puedan serlo en el futuro.

  2. los incorporados a traves de oferta publica de empleo, amparados en los decretos del estado 1778/1983 y 336/1984.

  3. los ingresados mediante pruebas especificas y concursos oposicion libres celebrados al amparo de la transitoria sexta de la Ley del Estado 30/1984, de 2 de agosto, y en cumplimiento del Decreto del Consejo de Gobierno 66/1984, de 17 de diciembre.

2. Las integraciones a que se refiere el apartado 1 del presente articulo se realizaran de acuerdo con las siguientes normas:

1) en el cuerpo Tecnico Superior se integraran:

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de administradores Civiles del Estado.

Los procedentes del Cuerpo Nacional de Secretarios de la Administracion Local, que pertenezcan a las categorias para cuyo ingreso se haya exigido titulo superior.

Los procedentes del subgrupo de tecnicos de Administracion General de La Administracion Local, con titulacion universitaria superior exigida en el acceso.

Los pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del estado, o a otros Cuerpos o Escalas de Letrados del estado y que desempeÒen puestos de este caracter en la Administracion Autonoma, asi como los titulares de las plazas de Letrado Jefe de Servicio y de Tecnico Superior Letrado de la extinta Diputacion Provincial.

Aquellos a quienes fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo a y desempeÒen funciones previstas para este cuerpo.

Aquellos que, estando clasificados en el grupo a, por cumplir las condiciones de titulacion exigidas en su acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

2) en el cuerpo de gestion de la Administracion Autonoma de Cantabria quedaran integrados los funcionarios que cumplan las condiciones exigidas en la adicional cuarta y aquellos que ingresen en dicho cuerpo a traves de sucesivas convocatorias.

3) se integraran en el cuerpo administrativo:

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General administrativo de la Administracion Civil del Estado.

Los procedentes del subgrupo administrativo de la Administracion Local, con titulacion de Bachiller superior o equivalente exigida en el acceso.

Los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo a y desempeÒen funciones previstas para este cuerpo.

Aquellos que, estando clasificados en el grupo c, por cumplir las condiciones de titulacion exigidas en su acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

4) se integraran en el Cuerpo General auxiliar:

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General auxiliar de la Administracion del Estado.

Los procedentes del subgrupo auxiliar de la Administracion Local.

Los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo d y desempeÒen funciones previstas para este cuerpo.

Aquellos que, estando, clasificados en el grupo d por cumplir las condiciones de titulacion exigidas en su acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

5) se integraran en el Cuerpo General subalterno:

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General subalterno de la Administracion del Estado.

Los procedentes del subgrupo subalterno de la Administracion Local.

Los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo e y desempeÒen funciones previstas para este cuerpo.

Aquellos que, estando clasificados en el grupo e por cumplir las condiciones de titulacion exigidas en el acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

6) en el cuerpo facultativo superior se integraran:

Los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas del estado: Arquitectos, Ingenieros Agronomos, Ingenieros de caminos, canales y puertos, Ingenieros industriales, Ingenieros de minas, Ingenieros de montes, Inspectores de Finanzas del Estado y superior de tecnicos comerciales y economistas del estado.

Los procedentes del Cuerpo Nacional de interventores y depositarios de la Administracion Local, a quienes se haya exigido en el ingreso titulo superior.

Los procedentes de la clase de tecnicos superiores del subgrupo tecnico de Administracion especial de la Administracion Local, con titulacion universitaria superior exigida en el acceso y no contemplados con anterioridad en esta misma Disposicion Adicional.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de farmaceuticos de la Sanidad nacional, medicos asistenciales de la Sanidad nacional, medicos de la Sanidad nacional y otros Cuerpos o Escalas de la Sanidad nacional correspondientes al grupo a, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3 de la presente Ley y en su adicional sexta.

Los integrantes de los Cuerpos o Escalas de la Sanidad local correspondientes al grupo a, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3 de la presente Ley y en su adicional sexta.

Los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion superior y desempeÒan funciones objeto de su profesion especifica y que no tengan caracter general o comun para los diversos departamentos de esta Administracion.

Los funcionarios pertenecientes a las escalas de tecnicos facultativos superiores de Organismos Autonomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que no hayan sido definitivamente declarados a extinguir por la legislacion del estado.

Los que, estando clasificados en el grupo a por cumplir las condiciones de titulacion exigidas en el acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

7.) en el cuerpo tecnico de diplomados y tecnicos medios se integran:

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas del estado de aparejadores y ayudantes de vivienda, Ingenieros Tecnicos agricolas, Ingenieros Tecnicos forestales, Ingenieros Tecnicos industriales, Ingenieros Tecnicos de minas, Ingenieros Tecnicos de obras publicas y otros Cuerpos o Escalas de Gestion Economica-financiera.

Los clasificados dentro de la clase de tecnicos medios del subgrupo tecnico de Administracion especial de la Administracion Local, con titulacion de Diplomado o tecnico medio universitario exigida en el acceso.

Los pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de enfermeras puericultoras auxiliares, instructores de Sanidad y otros correspondientes al grupo b, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3 de la presente Ley y su adicional sexta.

Los pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de la Sanidad local correspondientes al grupo b, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3 de la presente Ley y su adicional sexta.

Los funcionarios a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion necesaria para ser clasificados dentro del grupo b y desempeÒan funciones objeto de su profesion especifica y que no tengan caracter general o comun para los diversos departamentos de esta Administracion.

Los funcionarios procedentes de Organismos Autonomos de los distintos Departamentos Ministeriales clasificados por estos como pertenecientes a la escala de titulados de Escuelas Tecnicas de Grado Medio u otras clasificaciones equivalentes del grupo b, siempre que no hayan sido definitivamente declarados a extinguir por la legislacion del estado.

Los que, estando clasificados en el grupo b por cumplir las condiciones de titulacion exigidas en el acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

8.) en el cuerpo de tecnicos auxiliares se integran:

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas del estado de Delineantes o interpretes informadores.

Los procedentes de la clase de tecnicos auxiliares del subgrupo tecnico de Administracion especial de la Administracion Local,con titulacion exigida en el acceso para su clasificacion dentro del grupo c.

Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas sanitarias correspondientes al grupo c, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3 de esta Ley y su adicional sexta.

Los funcionarios a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion necesaria para ser clasificados dentro del grupo c, y desempeÒen funciones objeto de su profesion especifica y que no tengan caracter general o comun para los diversos departamentos de esta Administracion.

Los funcionarios procedentes de Organismos Autonomos de los distintos Departamentos Ministeriales clasificados por estos como pertenecientes al grupo c, siempre que no hayan sido definitivamente declarados a extinguir por la legislacion del estado.

Los que, estando clasificados en el grupo a por cumplir las condiciones de titulacion exigida en el acceso al funcionariado, desempeÒen, a la entrada en vigor de la presente Ley, Puestos de Trabajo clasificados por la Comunidad Autonoma como reservados a este cuerpo, sea cual sea su Administracion de procedencia.

Las integraciones de aquellos cuerpos, escalas, categorias o clases de funcionarios que no se hayan realizado por lo dispuesto en la presente Disposicion Adicional, lo seran por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria.

Undecima. Los contratos a celebrar con caracter excepcional por la Administracion Autonoma con personal para la realizacion de trabajos profesionales especificos y concretos y no habituales, se someteran a la legislacion de Contratos del Estado, sin perjuicio de aplicacion, en su caso, de la normativa civil o mercantil.

Duodecima. La Administracion Autonoma aplicara a sus funcionarios el Regimen de la Seguridad Social que les corresponda de acuerdo con la Disposicion Adicional tercera, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Decimotercera. 1. El Personal al Servicio de la Administracion de la Asamblea Regional de Cantabria, integrado en las plantillas organicas del personal de la Administracion de la Diputacion Regional, tendra dependencia funcional de la mesa de la Asamblea, quien, una vez vigente la presente Ley, aprobara el Estatuto del Personal al Servicio de la Administracion de la Asamblea Regional de Cantabria.

2. El mencionado Estatuto del Personal al Servicio de la Administracion de la Asamblea Regional se inspirara en las normas contenidas en la presente Ley, clasificando a su personal en los grupos contenidos en ella y Regulando de forma semejante el acceso a la funcion publica, las normas sobre movilidad del personal y de Oferta de Empleo publico, la carrera administrativa y los conceptos retributivos. Todo ello sin perjuicio de que la peculiaridad del trabajo parlamentario pueda justificar singularidades del regimen de prestacion del trabajo y de su retribucion.

Disposiciones transitorias primera

Hasta la aprobacion de las normas de desarrollo de la presente Ley, el Consejero de Presidencia puede conferir Comision de servicio a los Funcionarios de la Administracion Autonoma, tanto dentro del Ambito de dicha Administracion como para su ejercicio dentro de otras Administraciones publicas, a peticion y con el informe favorable de la Consejeria o Administracion interesada. En ambos casos, las remuneraciones de todo tipo del funcionario seran a cargo de la Consejeria o Administracion de destino.

Segunda. Los funcionarios se jubilaran de la forma establecida en la Ley del Estado 30/1984, de 2 de agosto.

Tercera. Los preceptos de esta Ley relativos a las retribuciones complementarias del personal no entraran en vigor hasta que asi lo determine El Consejo de Gobierno, dentro de la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

Cuarta. 1. Los contratados laborales fijos y los contratados administrativos que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan superado sin interrupcion de continuidad tres o mas aÒos al Servicio de la Administracion Autonoma de Cantabria que, segun lo determinen las relaciones de Puestos de Trabajo, esten desempeÒando puestos de funcionario, podran aspirar a integrarse en el cuerpo a que este adscrito su puesto, mediante la superacion de las pruebas y los cursos de adaptacion que por una sola vez se convoquen y organicen. La incorporacion a la plantilla de funcionarios llevara consigo el reconocimiento de antiguedad.

2. El personal que no haga uso de este derecho preferente o que no supere las pruebas sera adscrito a otro puesto de trabajo de caracter laboral de analoga titulacion.

Quinta. El Personal Funcionario que ocupe Puestos de Trabajo clasificados como laborales podra optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a integrarse como laborales fijos en la correspondiente plantilla, previo el pase a la situacion de excedencia como funcionario.

Sexta. El Consejo de Gobierno, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y mediante acuerdo, elevara a definitivas las adscripciones provisionales de personal vigentes en ese momento, dando lugar, mediante este acto, a la constitucion de las primeras plantillas de la Comunidad Autonoma.

Septima. Entre tanto que se desarrolla la presente Ley, respecto de la regulacion de La Comision Superior de organizacion y funcion publica Regional, esta actuara conforme al Decreto del Consejo de Gobierno 8/1985, de 1 de marzo.

Octava. Los funcionarios de otras Administraciones publicas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en Comision de servicio en la Administracion Autonoma de Cantabria, podran integrarse en los cuerpos contemplados en ella, conforme a lo establecido en la adicional undecima, a peticion del interesado y previa autorizacion de la Administracion de origen.

Novena. 1. El personal a que se refiere el Decreto del Consejo de Gobierno 66/1984 y el interino ocuparan, previa clasificacion de las funciones desempeÒadas, plazas de las plantillas y cuerpos de la Administracion Autonomica de Cantabria creados por la presente Ley, una vez superadas las pruebas de concurso-oposicion libre a que se refiere la disposicion transitoria sexta de la Ley del Estado 30/1984.

2. El personal que no se haya acogido a lo establecido en el apartado anterior y el que no haya superado las pruebas del concurso-oposicion cesara en sus servicios a la Administracion Autonoma al termino de su contrato, que no podra ser prorrogado.

3. Las plazas ocupadas por el Personal Laboral temporal e interino nombrado con posterioridad a los plazos a que se refiere la transitoria sexta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, y con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se cubriran por el sistema de concurso-oposicion libre.

Decima. Los grados personales previstos en esta Ley comenzaran a adquirirse a partir del 1 de enero de 1985 y, en ningun caso, antes de la fecha de adquisicion de la condicion de funcionario.

Undecima. En cuanto a las situaciones de funcionarios y su regularizacion no desarrolladas en la presente Ley se estara a la aplicacion de lo previsto en el articulo 23 y la disposicion transitoria segunda de la Ley del Estado 30/1984.

Duodecima. Los Funcionarios de la Administracion Autonoma de Cantabria que, como consecuencia de la aplicacion del regimen retributivo previsto en la presente Ley, experimenten una disminucion en el total de sus retribuciones anuales, con exclusion del actual concepto retributivo de dedicacion exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las

Caracteristicas de los Puestos de Trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendran derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que sera absorbido por cualquier futura mejora retributiva segun los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Decimotercera. En materia de Regimen Juridico de personal, y hasta el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley, solo seran de aplicacion a los funcionarios al Servicio de la Administracion Autonoma las Normas Basicas del estado en la materia, la Ley de Regimen Juridico de la Comunidad Autonoma y el Decreto 8/1983, del Consejo de Gobierno, de 23 de febrero.

Disposiciones finales primera La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Segunda. Se autoriza al Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma de Cantabria a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de la presente Ley.

Disposicion derogatoria quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente Ley cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en la misma.

Palacio de la Diputacion, Santander, 7 de julio de 1986.

Angel diez de entresotos y mier, Presidente de la Diputacion Provincial de Cantabria

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