STS, 4 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4171
Número de Recurso4731/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4731/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Organización Política Andecha Astur, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil cinco, dictada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, -recaída en los autos número 641/2001-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha tres de junio de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto el Sr. Abogado del Estado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nava de fecha 8 de junio de 2001 por el que se aprueban las "Ordenanzas Municipales sobre Oficialidad de la Llingua", siendo parte demandada la citada Corporación y la Organización Política "ANDECHA ASTUR", representada por la Procuradora Dña. María Soledad Galán Plata, acuerdo que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Organización Política Andecha Astur, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Organización Política Andecha Astur, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado, se presenta escrito de oposición de fecha cuatro de abril de dos mil siete.

QUINTO

Por providencia de fecha once de abril de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticuatro de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la organización política "ANDECHA ASTUR" la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha tres de junio de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Nava, en sesión de ocho de junio de dos mil uno, que aprobó las "Ordenanzas municipales sobre la Oficialidad de la Llingua".

SEGUNDO

Aunque contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación, ambos deben ser examinados conjuntamente, en cuanto que se sustentan en la infracción de los artículos 3.2 y 140 de la Constitución y 10.1 letra n) del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificado por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero ; 1, 8.1 de la Ley autonómica 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable asturiano, y sentencia del Tribunal Constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil, que estimó el recurso de amparo interpuesto por la recurrente contra un acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias que denegó la proclamación de la candidatura ANDECHA ASTUR por haber presentado la documentación en asturiano y no en castellano.

En el caso que enjuiciamos estos preceptos que se invocan como infringidos fueron correctamente interpretados, y aplicados por el Tribunal "a quo" al seguir la doctrina sustentada por nuestra sentencia de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, -recaída en el recurso de casación número 4161/2001 - que declaró no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo contra una anterior sentencia de la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticinco de mayo de dos mil, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 2545/1997, interpuesto también por la Abogacía del Estado contra el acuerdo plenario de la citada Corporación municipal de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que en el punto 7 del orden del día declaraba la oficialidad de la "Llingua Asturiana" dentro del Concejo.

Decíamos en el fundamento jurídico segundo "in fine" de nuestra sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro que "la sentencia recurrida de acuerdo con la normativa aplicable ha dado adecuada respuesta a las alegaciones de las partes; por otra, que la cuestión no se plantea en los estrictos términos en que el recurrente refiere, pues el análisis del artículo 3 de la Constitución lleva a la conclusión de que no es sólo lo transcendente la expresión <>, que sustituyó a la anterior <>, ya que el artículo 3 citado no dice solo serán, sin que serán de acuerdo con sus Estatutos, y por tanto lo transcendente es lo que expresen tales Estatutos y el Estatuto del Principado de Asturias, como se advierte del artículo 4, que el propio recurrente cita no ha definido el bable, pues no es solo que entre las competencias del Ayuntamiento de Langreo, no se incluye las de declarar la oficialidad de una lengua, sino que la Constitución expresamente establece que la declaración de oficialidad de cualquier lengua, al margen del castellano, corresponde a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma"

Y, coherentemente, con este razonamiento, la Sala de instancia, después de resumir las alegaciones de cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, concluye que "no existe ninguna declaración en el Estatuto de Autonomía que disponga que el bable tiene el carácter de lengua oficial en Asturias conjuntamente con el castellano y que las Corporaciones Locales carecen de competencia para declarar la oficialidad de una lengua, dentro o más allá de los límites del municipio o concejo, pues no se halla entre las facultades que tienen atribuidas, sino que es la propia Constitución la que expresamente dispone que corresponde determinarla a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma, siendo por ende competentes para aprobarla a quieres les corresponde aprobar los referidos artículos".

En aras al principio de unidad de doctrina, que aquí damos por reproducida, debemos desestimar los dos motivos de casación, pues, además son jurídicamente intranscendentes para la resolución de este recurso, las alegaciones que formula la parte recurrente en orden al error puramente material que incurre la sentencia impugnada al citar el artículo 110.21 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, y no el 10, uno, número 21, y la sentencia del Tribunal Constitucional, de veinticuatro de febrero de dos mil, que en aval de su pretensión casacional también se invoca, es inaplicable al supuesto que analizamos, pues como declaramos en nuestras sentencias de veinte de marzo y veintiséis de junio de dos mil siete, -recaídas respectivamente en los recursos de casación 1408/2003 y 3881/2003 - que a su vez recogen la doctrina sustentada en la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. <>.

Por lo que, tal invocación, al margen de la infracción de un concreto precepto constitucional, no puede ser tomado en consideración.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey, y el poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la organización política "ANDECHA ASTUR", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha tres de junio de dos mil cinco, recaída en el recurso número 641/01; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico tercero de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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