ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:9928A
Número de Recurso747/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 511/14, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso alegada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en su escrito de personación como parte recurrida, por defecto de cuantía.

Trámite que ha sido cumplimentado por ambas partes, solicitando la admisión del recurso el Abogado del Estado en su escrito de 24 de junio de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en su condición de titular de aprovechamientos de aguas del Río Alberche, contra la Resolución dictada, en fecha 14 de Noviembre de 2013, por la Confederación Hidrográfica del Tajo que, en contestación a la solicitud de 4 de Febrero de 2008 de modificación de características de concesión de aguas superficiales con destino a uso abastecimiento en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias, acordó cancelar la inscripción nº NUM000 tramitada en el expediente NUM001 y autorizar la modificación de características solicitadas otorgando la concesión con arreglo a las características y condiciones que se reflejaban en la propia resolución entre las cuales se establecía que el uso era el abastecimiento de la población (art. 12.1.1 del P.H.C Tajo) el volumen máximo anual era de 147.651 m3 y el máximo mensual era de 44.295,3 m3 y el caudal máximo instantáneo 19 l/s y entre las características de la captación el tipo consistía en Plataforma flotante en el embalse y el número de personas abastecidas era de 2.520 (420 permanentes y 2.170 estacionales). Reflejando finalmente que el solicitantes habían aceptado las condiciones procediéndose a la publicación en los Boletines Oficiales e indicando la posibilidad de interponer recurso de reposición.

SEGUNDO .- Manifiesta la parte recurrida que el presente recurso no alcanza la cuantía suficiente porque, a su juicio, " el asunto versa sobre una concesión administrativa (concretamente en una concesión de aguas) y que, en estos casos la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo entiende que la cuantía del pleito debe fijarse en la cantidad que la concesionaria paga anualmente en concepto de canon de conformidad con los arts. 42.1 LJCA y 251.9ª LEC " citando a su favor dos autos dictados en recursos de casación 2539/2015 y 508/2014 y acompañando justificantes del pago de dicho canon de los años 2012 a 2015 por importes que oscilan entre 212, 91 y 1.330 euros.

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- Ciertamente, en los dos autos citados por la representación procesal de la parte recurrida se inadmitieron, por insuficiencia de cuantía, dos recursos de casación relativos a concesiones administrativas de aguas. En efecto:

  1. En el auto de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación 2539/2015) el objeto litigioso estaba constituido por una resolución que acordó la extinción de las concesiones otorgadas por una Real Orden de 1904, con destino a fábrica de salazón de pescado, y por otra Real Orden de 1909 para la ampliación de dicha fábrica, así como la declaración de no haber lugar al otorgamiento de la concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestre en aplicación de la ley de costas y respecto de una finca. La razón de ser de la inadmisión no fue otra que la aplicación al caso de la doctrina de la Sala según la cual no se supera la cuantía para el acceso a la casación cuando el importe del canon anual que debería abonar el interesado por la concesión no alcance la cifra necesaria, doctrina aplicable con mayor razón cuando, como era el caso, la posesión o tenencia de aquella concesión era en precario, sin pagar canon alguno.

  2. En el auto de 11 de mayo de 2015 (recurso de casación 508/2014), tras recordar la doctrina de la Sala según la cual, respecto de las concesiones, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del canon anual (al ser la pretensión actora la declaración de nulidad de la concesión), inadmitidos el recurso al constatar que la cuantía del canon anual de explotación señalado en los contratos de concesión administrativa para la construcción y explotación de las correspondientes áreas de servicio no alcanzaba aquella suma.

En el caso ahora analizado, sin embargo, el objeto litigioso no estaba constituido por una declaración administrativa de extinción o nulidad de las concesiones. Se impugnó en la instancia, efectivamente, una resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo que había denegado la modificación de las características de una concesión de aguas superficiales con destino al abastecimiento de población. Como señalamos en el auto de 19 de mayo de 2016 (recurso núm. 3592/2015), en casos como este ha de entenderse que el objeto de la pretensión es la autorización del volumen de agua correspondiente, de modo que para determinar la cuantía del recurso habrá de estarse al coste total del agua afectada, lo cual debe determinarse en atención a los datos de los que se dispone en las actuaciones.

Así, consta en autos un cálculo de tarifas, como Anexo al proyecto de distribución de agua potable en la Ciudad San Ramón , en el que se fija un precio de cuatro pesetas por metro cúbico para el año 1996. Dicho precio ha de ser actualizado en los términos que se derivan de los datos oficiales que suministra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente según los cuales el precio del metro cúbico de agua ronda el euro (0,97 en la Comunidad Autónoma de Madrid).

Atendiendo a las características de la concesión que nos ocupa (con un volumen máximo anual de 147.651 metros cúbicos y un volumen máximo mensual de 44.295,3 metros cúbicos), el coste de la misma -teniendo en cuenta el precio del agua- rondaría los 145.000 euros por año.

La aplicación al caso de la regla séptima del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que la cuantía litigiosa deba calcularse por el importe de aquella anualidad multiplicado por diez, lo que arroja una cifra claramente superior a los 600.000 euros, lo que conduce a la admisión del presente recurso dado que el valor del uso de las aguas supera el umbral necesario para acceder a la casación.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo promovió, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 511/14, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición de costas a la parte recurrida en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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