Canarias

AutorRamón Badenes Gasset

Ley 1/1990, de 29 de enero, de las Fundaciones de Canarias(2)

Preámbulo

El artículo 34 de la Constitución significa la culminación de un largo proceso histórico en materia de fundaciones de derecho privado. En primer lugar, consagra por vez primera en nuestro constitucionalismo y con una generosidad desconocida en el Derecho Constitucional comparado, el derecho de fundación para fines de interés general. En segundo lugar, da por zanjada la profunda polémica originada en torno a la finalidad fundacional al exigir, desde la perspectiva teleológica, el interés general y colectivo para el objeto y fin fundacionales. En tercer lugar, la ubicación sistemática escogida por el legislador constituyente determina su consideración como derecho fundamental que, en virgud de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Consticuión, vinculará a todos los poderes públicos, sólo podrá ser desarrollado por Ley que habrá de respetar su contenido esencial, y gozará de la tutela prevista en el artículo 161.1.a) de la propia Constitución. Finalmente, cabe afirmar que el reconocimiento constitucional del derecho de fundación constituye la ocasión y el punto de partida para la creación de un nuevo marco legal sobre fundaciones de interés público que ponga fin al estado del derecho positivo español en la materia y que ha sido calificado por la mejor doctrina de fragmentario, incompleto, vetusto, contradictorio y caótico.

La Comunidad Autónoma de Canarias participa dentro de su ámbito competencial de esta política legislativa renovadora y, de conformidad con lo establecido, entre otros, por el artículo 29.7 del Estatuto de Autonomía, procede a la emanación de la presente Ley de Fundaciones Canarias.

La presente Ley aporta una sistemática adaptada a las características esenciales de la persona jurídica fundacional: un capítulo preliminar cuyo objeto es la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley; el capítulo primero, que acomete específicamente la regulación del negocio jurídico fundacional en todos sus componentes; el capítulo segundo, centrado en el tratamiento positivo de la tutela y control públicos mediante la institución del Protectorado, y el capítulo tercero, que constituye una auténtica innovación respecto de las homologas regulaciones estatal y autonómicas en la materia. La normativa se cierra, en fin, con cuatro Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Transitorias.

CAPITULO PRELIMINAR.-ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1.° 1. La presente Ley será aplicable a las fundaciones constituidas en ejercicio del derecho de fundación reconocido en la Constitución y recogido en el artículo 29.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias (citado), que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

  1. A los efectos del párrafo anterior, la normativa territorial regirá para todas las personas jurídicas consistentes en la afectación y organización de un patrimonio determinado a un fin de interés general, sin ánimo de lucro, que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

  2. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a los supuestos incluidos en el capítulo III que constituyan asignación de medios patrimoniales para una finalidad de interés general.

    CAPITULO I.-NEGOCIO JURÍDICO FUNDACIONAL.

    Sección 1.8-Constitución.

    Art. 2.° 1. Toda persona natural o jurídica puede constituir fundaciones sometidas al ámbito de este Ley.

  3. Las fundaciones constituidas al amparo de esta Ley tienen personalidad jurídica y de obrar para la satisfacción de sus finalidades de interés general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley o en sus Estatutos.

  4. La voluntad fundacional podrá manifestarse en cualquier forma idónea para producir efectos jurídicos.

    Art. 3.° 1. Las fundaciones pueden constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».

  5. En la constitución por actos «mortis causa», la voluntad fundacional deberá ser ejecutada por las personas designadas expresamente al efecto, correspondiendo a las mismas llevarla a término y cumplir las prescripciones de la presente Ley. Cualquiera que fuere la omisión producida en la actuación de la voluntad fundacional habrá de ser pertinentemente integrada por el Protectorado en respeto y amparo de la finalidad de interés general manifestada.

  6. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del otorgamiento directo de la carta fundacional por el fundador en el acto «mortis causa».

    Art. 4.° 1. La personalidad jurídica de las fundaciones privadas nace desde el instante mismo en que, con arreglo a esta Ley, hubiesen quedado válidamente constituidas.

  7. Dada la naturaleza del fin constitutivo, la carta fundacional se autorizará en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones Canarias.

  8. La inscripción sólo podrá denegarse, en resolución motivada, si la entidad constituida no reúne los elementos y requisitos previstos en esta Ley.

  9. El registro es público y las certificaciones que expide dan fe de su contenido.

    Art. 5.° En la escritura pública de la carta fundacional se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

    1. Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una fundación, con mención específica de su domicilio y nacionalidad.

    2. La voluntad de constituir una fundación canaria con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

    3. Los estatutos fundacionales.

    4. La aportación patrimonial inicial de la fundación, con la descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título de aportación.

    5. El nombre, domicilio y nacionalidad de las personas naturales o jurídicas que constituyan el órgano de gobierno del ente fundacional.

      Art. 6.° Los estatutos reguladores del funcionamiento de la fundación incluirán, además de cualesquiera otras fórmulas que no contravengan las prescripciones de esta Ley, los siguientes extremos:

    6. La denominación de la fundación;

    7. El objeto y la finalidad fundacionales;

    8. El domicilio y, en su caso, las sedes donde vayan a radicar sus establecimientos y delegaciones;

    9. Las reglas generales para la aplicación de las rentas a las finalidades fundacionales y para la determinación de sus beneficiarios;

    10. La ordenación básica del órgano de representación y gobierno de la fundación y de los demás órganos en su caso, con indicación de su composición, los criterios de designación y renovación de sus miembros, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar sus acuerdos.

      Sección 2.a-Dotación patrimonial.

      Art. 7.° 1. La dotación patrimonial debe realizarse por actos «inter vivos» o de última voluntad, y consistirá en bienes y en derechos de contenido patrimonial o económico.

  10. Toda fundación debe constituirse con una dotación patrimonial suficiente para el cumplimiento de sus fines, con independencia de su incremento en virtud de aportaciones sucesivas a cargo del fundador o de terceras personas.

  11. Los gravámenes que recaigan sobre la dotación patrimonial no podrán en ningún caso absorber su valor, ni representar unos gastos anuales que impidan el alcance de la finalidad fundacional en los términos previstos en la presente Ley. Excepcionalmente, el Protectorado podrá autorizar cargas de esta naturaleza en consideración del interés general fundacional.

    Sección 3.°-Fin fundacional.

    Art. 8.° 1. El fin fundacional debe ser concreto y determinado. En el supuesto de una pluralidad de fines éstos deberán ser homogéneos.

  12. La finalidad de la fundación ha de ser posible, lícita y de interés general.

  13. El fin a realizar debe beneficiar a destinatarios suceptibles de determinación y ha de adecuarse al interés colectivo que inspira la constitución y funcionamiento de la fundación.

  14. Las rentas obtenidas por la fundación, deducidos los gastos indispensables de administración, deberán destinarse a la consecución directa o indirecta del fin fundacional.

    Sección 4.°Representación y gobierno.

    Art. 9.° 1. En toda fundación sujeta a esta Ley existirá un patronato, como órgano de gobierno de la misma.

  15. El patronato ostentará su representación y ejercerá la dirección y todas aquellas facultades ineludibles para el cumplimiento de los fines fundacionales.

  16. Salvo que el fundador haya establecido otra composición, el patronato será colegiado y se compondrá al menos de tres miembros, eligiendo de su seno un Presidente, si no estuviera designado.

  17. Las variaciones en la composición del patronato deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones Canarias.

    Art. 10. 1. Podrán ser patronos de la fundación las personas físicas o jurídicas. Las primeras deberán tener plena capacidad civil y las segundas estarán representadas por una persona natural.

  18. Los miembros del órgano de gobierno que formen parte del mismo en virtud del cargo público del que sean titulares, podrán designar los representantes que reglamentariamente les sustituyan.

  19. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el patronato de la fundación podrá designar uno o varios apoderados o delgados de entre sus propios miembros con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias. En ningún caso serán objeto de delegación la aprobación de cuentas, los actos que excedan de la gestión ordinaria o necesiten de autorización o aprobación del Protectorado y aquellos expresamente prohibidos por los estatutos fundacionales. Las delegaciones deberán ser inscritas en el Registro de Fundaciones Canarias.

  20. Para iniciar el ejercicio de sus funciones, los patronos habrán de aceptar con carácter expreso el cargo, el cual será desempeñado gratuitamente, pudiendo recibir la oportuna compensación por los gastos ocasionados, previa justificación de los mismos.

    Art. 11. Los componentes del patronato están obligados a:

    1. Observar y cumplir con la escrupulosidad debida los fines fundacionales.

    2. Mantener los bienes y derechos y conservar su productividad y utilidad, según criterios financieros y de acuerdo con las circunstancias económicas.

    3. Servir el cargo...

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