El ordenamiento legal de las fundaciones

AutorRamón Badenes Gasset

TITULO I

Fundaciones

Capitulo I DISPOSICIONES GENERALES

ART. I. Concepto.

  1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

  2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la presente Ley.

    ART. 2. Fines y beneficiarios

  3. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general: de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

  4. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

  5. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive.

  6. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

    ART. 3. Personalidad jurídica

  7. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

  8. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere al apartado anterior, podrán utilizar la denominación de Fundación.

    ART. 4. Domicilio

  9. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio.

  10. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

    Las fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio social en la sede de su órgano de gobierno dentro del territorio nacional.

    ART. 5. Fundaciones extranjeras.

    Las fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en España deberán establecer una delegación en territorio español e inscribirse en el Registro de Fundaciones. La inscripción podrá denegarse cuando los fines no sean de interés general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal.

    CAPITULO II CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN

    ART. 6. Capacidad para fundar.

  11. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.

  12. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

  13. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de socios y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.

  14. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

    ART. 7. Modalidades y forma de constitución.

  15. La Fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.

  16. La constitución de la Fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.

  17. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.

  18. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una Fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.

    ART. 8. Escritura de constitución.

    La escritura de constitución de una Fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

    1. El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

    2. La voluntad de constituir una Fundación.

    3. La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

    4. Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

    5. La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

    ART. 9. Estatutos.

  19. En los Estatutos de la Fundación se hará constar:

    1. La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.

    2. Los fines fundacionales.

    3. El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

    4. Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

    5. El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

    6. Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.

  20. Toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la presente Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones.

    ART. 10. Dotación.

  21. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

  22. La aportación de la dotación podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será al menos del 25 por 100, debiendo hacerse efectivo el resto en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Fundación.

    Tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el fundador o el Patronato, con carácter permanente, a los bienes fundacionales.

  23. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario actuante la realidad de las aportaciones.

  24. Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre que es tuvieran garantizadas. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar donativos.

    ART. 11. Fundación en proceso de formación.

    Otorgada la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones, el órgano de gobierno de la Fundación realizará además de los actos necesarios para la inscripción únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación, los cuales se entenderán...

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