STS 21/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:946
Número de Recurso2516/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 2516/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo núm. 884/97, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) de fecha 20 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 3002/95 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad "Mercantil y Hotelera, S.A." (MERIHOSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid presentó el 4 de abril de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Mercantil y Hotelera, S.A.» (MERYHORSA), que fue seguido con el número 3002/95, sobre reclamación de cantidad, en concreto, de 11 353 320 pesetas, en concepto de cuotas del recuso cameral correspondientes a los ejercicios 1985, 1987, 1988, 1990 y 1991. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada alegando, en primer término, la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, y subsidiariamente, solicitando, por los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 1997 cuyo fallo dice:

Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra Mercantil y Hotelera, S.A. (MERYHOSA), debo condenar y condeno a esta entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 11.353.300 pesetas (once millones trescientas cincuenta y tres mil trescientas pesetas) mas los intereses legales desde la presentación de la demanda, y sin imposición de costas

.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la entidad «Mercantil y Hotelera, S.A.» (MERYHORSA), como demandada y apelante, siendo demandante y apelada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

La Audiencia Provincial dictó sentencia el 20 de abril de 1999 , cuyo fallo dice: «Fallamos. Que estimando el recurso de apelación formulado por la representante procesal de MERCANTIL Y HOTELERA, S.A. contra la sentencia pronunciada el veintiuno de junio de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de Madrid , debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda formulada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid condenando a dicha demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia se funda en los siguientes razonamientos:

PRIMERO.- Este recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación procesal de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID reclamando a la hoy apelante, MERCANTIL HOTELERA, S.A. (MERYHORSA), el pago de las cuotas en concepto de recurso cameral permanente correspondientes a los ejercicios 1985, 1987, 1988, 1990 y 1991 por importe de 11.353.320 pesetas. La demandada opuso a tal pretensión la excepción de falta de jurisdicción, la imposibilidad de reclamar dicha cuota a partir de la STC de 16 de junio de 1994 y los defectos formales en las notificaciones de las cuotas reclamadas por no haberse observado los mecanismos que para ello establece la legislación administrativa. La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción, estimó íntegramente la demanda razonando que, no obstante los defectos formales de que pudieran adolecer las notificaciones practicadas, de la prueba obrante en autos resultaba acreditado el cumplimiento de su finalidad, esto es, el conocimiento por el destinatario del acto notificado.

La mencionada sentencia ha sido apelada por la entidad demandada que, renunciando al mantenimiento de la excepción de falta de jurisdicción, concretó su recurso en las siguientes alegaciones tendentes, al igual que en la instancia, a la impugnación de los documentos acompañados con la demanda y unidos a los folios 55 a 72, negando que la demandante hubiera acreditado la recepción de las notificaciones a que dichos documentos se refieren, y manteniendo que las referidas notificaciones son defectuosas en cuanto no observan los requisitos que para su práctica exige la normativa administrativa, adoleciendo las llevadas a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo del cumplimiento de lo establecido en el art. 66.3 de la LPA por lo que no aparece identificado el acto notificado, y con la cita de numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial que han negado validez a las notificaciones realizadas con la inobservancia del aludido precepto, solicitó una sentencia que revocando la apelada desestimara la demanda. La defensa de la parte apelada defendió la tesis acogida por la sentencia solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Previamente a decidir sobre lo que constituye el objeto del recurso -corrección de las notificaciones practicadas por la Cámara- conviene recordar los efectos que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 1911, efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 179/1994, de 16 de febrero , lleva consigo. El fundamento de derecho 12º de la referida sentencia establece: "Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y en tal sentido debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no solo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40 de la L.O.T.C .), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución ), todas aquellas otras que no hubiesen sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto las devengadas y aun no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuesto dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios". A su vez, la STC 22/1996, de 12 de febrero que interpreta parcialmente la 179/94 en cuanto al alcance que ha de darse al concepto "situaciones consolidadas" establece "la retroacción de los efectos de la STC 179/94 a los casos de previa impugnación de las cuotas camerales sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil, única posible, de las ya devengadas".

TERCERO.- Dicho esto, es claro que adquiere una especial trascendencia la regularidad de las notificaciones que es la cuestión que centra el objeto del recurso, y previamente a examinar las traídas a los autos por la demandante, debemos partir de la necesidad de que las mismas se acomoden a las normas y exigencias de los arts. 79 y 80 de la LPA , preceptos de los que, como señala la sentencia de la Sección 13ª de la A.P. de Madrid de 30 de junio de 1997 , se infieren las siguientes modalidades: a) Personal, que deberá contener ineludiblemente el Texto íntegro del acto, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos, hasta el punto que la omisión del texto íntegro del acto no permite la subsanación que prevé el número 4 del citado artículo 79 para el caso de que también se hubieran omitido otros requisitos. b) Por medio de oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, procediendo en la forma prevenida en el núm. 3 del art. 66 (sellado por el funcionario de corros si se tratase de oficio, carta, etc.) c) Por cédula, de no hallarse el interesado presente en el momento de entregarse la notificación y d) por edictos, cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, como medio último y supletorio de los anteriores.

A la luz de esta normativa, debemos negar validez a las notificaciones de las cuotas camerales correspondientes a los años 1988, 1990 y 1991 acompañadas con la demanda como documentos 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 (Folios 56, 57, 59, 60, 61 y 62), practicadas todas ellas por correo certificado con acuse de recibo sin haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 66.3 de la LPA y, en definitiva, por no acreditarse que los avisos de recibo corresponden efectivamente a la remisión de las notificaciones no selladas, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que de las precitadas notificaciones, sólo se ha acreditado la recepción de la unida al folio 61 (Dto. 4.7) a través del reconocimiento de la firma en el acuse de recibo, Folio 62 (Dto. 4.8), por el testigo D. Millán, lo que en nada obsta a lo dicho al faltar la identificación del acto notificado. Iguales consideraciones cabe hacer respecto de las notificaciones de las cuotas correspondientes a los años 1985, 1987, 1988 y 1990 acompañadas con la demanda como documentos 4.9, 4.10, 4.11 y 4.12 (Folios 63, 64, 65 y 66) practicadas igualmente por correo certificado con acuse de recibo sin haber observado lo dispuesto en el art. 66.3 LPA , faltando, por tanto, la acreditación de que los avisos de recibo efectivamente corresponden a las notificaciones no selladas. Pero además, sólo consta la recepción de la notificación 4.11 (F. 65) por el reconocimiento de la firma en el aviso de recibo por el testigo Sr. Millán, no existiendo respecto de la misma dato alguno que permita identificar el acto notificado. A mayor abundamiento, estas notificaciones tampoco cumplen las exigencias del art. 79 LPA . En cuanto a la cédula de notificación de las cuotas correspondientes a los años 1985, 1987 y 1988 acompañada con la demanda como documento 4.1 (Folio 55), no consta su recepción por el apelante, apareciendo en el "recibí el duplicado" una firma ilegible que no se ha probado pertenezca a ninguno de sus empleados, de hecho el testigo Sr. Millán no ha admitido que fuera suya. La cédula de notificación de la cuota de 1990 -documento 4.4 de la demanda, folio 58-, no consta haya sido recibida por la apelante, apareciendo en el "recibí del duplicado" una firma ilegible que no se ha probado que fuera puesta por persona dependiente de la misma. Por último, las cartas remitidas por el letrado por correo certificado con acuse de recibo - Dtos. 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 de la demanda- no contienen el texto de los actos notificados ( art. 79.2 LPA ) y por tal razón además de no tener la naturaleza de personales, no pueden convalidarse conforme a lo dispuesto en el art. 79.4 LPA .

CUARTO.- Por todo lo razonado, en línea con lo establecido en las sentencias de la A.P. de Madrid de 27-2-1995 de esta misma Sección 11ª, 24-12-1996, 19 y 30-6-1997 Sección 13ª, 19-1-1998 Sección 14ª y 12.2.1997 Sección 19ª , entre otras, procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada (arts. 523 y 710 LEC ).»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1964.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 1214 del Código Civil , 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 y de 12 de febrero de 1996 , y del artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se parte, ante todo, de la exigibilidad de las cuotas camerales devengadas bajo la vigencia de la Ley de 1911 y su normativa de desarrollo a la vista de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 , en cuyo Fundamento Jurídico duodécimo se precisa el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la señalada norma, que no afecta a las situaciones consolidadas, entendidas éstas como las definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la citada sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuesto dentro de plazo antes de dicha fecha. Se afirma, a continuación, que la mercantil demandada se encuentra en esta situación de consolidación en cuanto a las cuotas devengadas correspondientes a los ejercicios por los que se reclama.

La recurrente analiza a continuación las exigencias de la legislación administrativa respecto de la práctica de las notificaciones, para llegar a la conclusión de que la demandada se hallaba en dicha situación de consolidación al conocer, en términos suficientes para la defensa de sus derechos, la existencia de la obligación económica que deriva de su condición -impuesta ex lege- de elector de la Cámara de Comercio, y al no haber impugnado esa situación por pasividad, sin que por ello pueda entenderse que se ha producido indefensión alguna.

Destaca la recurrente que la doctrina jurisprudencial siempre ha interpretado las normas sobre notificaciones con arreglo a un criterio finalista, como punto intermedio en el que convergen dos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento: de un lado, las exigencias formales que rodean la labor notificadora, establecidas en defensa de los derechos de los particulares; de otro, la eficacia de la acción administrativa, que no puede quedar enervada por la utilización instrumental que los particulares puedan hacer de las garantías formales con que la Ley rodea la práctica de las notificaciones. De ello deduce un criterio más amplio y general, también admitido por la jurisprudencia, cual es el de la importancia relativa o subordinada que los aspectos formales tienen respecto de la validez y eficacia de los actos de la Administración, lo que se traduce en la necesidad de que la omisión de los requisitos formales sea total y absoluta para ser verdaderamente relevante. Consecuentemente -concluye la recurrente en este punto-, siendo el resultado el que justifica el requisito, si se ha acreditado que una notificación se ha practicado no pueden exigirse otras circunstancias cuya existencia resulta ociosa: a pesar de defectos formales, el acto resultará eficaz, aunque sólo sea por el mero transcurso del tiempo (seis meses), tal y como prevé el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Sentado lo anterior, la recurrente pone el acento en la eficacia del principio de valoración conjunta de las pruebas, indicando que el tribunal de instancia ha realizado una interpretación aislada de la legalidad aplicada a cada notificación singular, olvidando que se trata de evaluar un proceso notificador desarrollado a lo largo del tiempo, que se ha de verificar no ya la adecuación formal de las notificaciones a la legalidad ordinaria, sino la concurrencia del resultado material consistente en el conocimiento por la demandada de su obligación en términos suficientes para la defensa de sus derechos, y, en fin, que no resulta admisible dar cobertura a la mera negativa de la recepción de las notificaciones amparada en el pretendido incumplimiento de exigencias formales, máxime cuando hay constancia documental de tal cumplimiento y recepción.

Recuerda a continuación la recurrente la presunción de legitimidad y de validez de la actuación de la Administración Pública, que no puede ser sustituída por una presunción contraria de falsedad; y con base en dicha presunción de legitimidad y validez, y después de realizar un pormenorizado examen de los documentos y de la restante prueba practicada en el proceso, concluye que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos tanto para los actos notificados -para lo cual tiene en cuenta el carácter periódico de las liquidaciones del recurso cameral, destacado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1996 -, como para la práctica de las notificaciones, ya las realizadas personalmente en el domicilio de la mercantil demandada, ya las efectuadas por correo certificado con acuse de recibo. Se concluye que la correcta valoración del conjunto del material probatorio pone de manifiesto la existencia de una situación consolidada no susceptible de ser revisada, toda vez que, frente a la total inexistencia de prueba de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes por parte de la demandada, la recurrente ha probado suficiente y fehacientemente, en cambio, los hechos constitutivos de la acción de condena ejercitada, a saber, que aquélla figura inscrita ope legis en el censo de electores de la Cámara, que viene obligada al pago de las cuotas por recurso cameral no satisfechas y no prescritas, al no haberlas recurrido en tiempo y forma, que fue debidamente notificada en sucesivas ocasiones de la existencia de tales deudas, y que ninguna de ellas ha prescrito.

Termina solicitando: «Que tenga (la Sala) por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de abril de 1999 y, con estimación de los motivos que se contienen en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia recurrida, condenando a MERCANTIL Y HOTELERA, S.A. a satisfacer a la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID las cantidades reclamadas en nuestro escrito de demanda, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de todas las costas causadas desde entonces».

SEXTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 14 de septiembre de 1999, emitió dictamen con la fórmula «Visto».

SEPTIMO

Con fecha 22 de octubre de 2001 se dictó Auto por el que se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por reunir los requisitos legales.

OCTAVO

La representación procesal de la entidad «Mercantil y Hotelera, S.A.» formuló escrito de impugnación del mencionado recurso de casación, en el que terminó suplicando «que teniendo por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, se sirva tener por IMPUGNADO el Recurso de Casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la Sentencia de 20 de abril de 1999, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid y, previos los trámites a que haya lugar en derecho, resuelva desestimar el citado Recurso en su integridad, con imposición de las costas causadas en este concreto recurso y de las demás instancias a la parte recurrente».

NOVENO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio e Industria de Madrid demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «Mercantil y Hotelera, S.A.» (MERYHORSA), solicitando la condena de ésta a abonar la suma de 11 353 320 pesetas en concepto de cuotas del recurso cameral permanente, correspondientes a los ejercicios 1985, 1987, 1988, 1990 y 1991. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada, quedando centrada la cuestión litigiosa en determinar si las notificaciones realizadas por la actora, con indicación de las cantidades por las cuotas camerales correspondientes a los señalados ejercicios, se había realizado o no conforme a derecho, y si, en consecuencia, la demandada se encontraba en una situación de consolidación no revisable, a los efectos de la extensión y alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 179/1994, de 16 de junio , de determinados preceptos de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , y resultaba procedente la reclamación del importe de las cuotas del recurso cameral objeto del litigio, por haberse devengado, ser exigibles y no haber prescrito la acción para reclamarlas.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma reclamada con los intereses legales y con las costas causadas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada, revocó la de primera instancia, desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

En el único motivo de casación a través del que la recurrente articula su recurso se denuncia, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable por razones temporales, la infracción de los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -la vigente y aplicable a los hechos -, del artículo 1214 del Código Civil -en la redacción anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por la misma razón -, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias citadas en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.

El argumento impugnatorio, sintéticamente expuesto, se basa en la exigibilidad de las cuotas camerales devengadas bajo la vigencia de la Ley de 1911 y su normativa de desarrollo, que a su vez se deriva de la situación consolidada en que se halla la demandada, a los efectos del alcance y extensión de la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la citada norma y de las que la desarrollan contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio , y, como presupuesto de una y otra, se predica la observancia de las exigencias impuestas por la legislación administrativa respecto de la práctica de las notificaciones, tanto en lo relativo al acto notificado, como en lo concerniente a la práctica en sí misma de la notificación. Dicho cumplimiento se afirma tomando como punto de partida la presunción de legitimidad de la actuación de la Administración Pública, para, a continuación, realizar un detallado y pormenorizado análisis de cada una de las notificaciones realizadas a través del examen de los documentos que las contienen y de las demás pruebas aportadas al proceso que conduce, en el discurso de la recurrente, a la conclusión de la propugnada regularidad de las mismas atendiendo a su finalidad, lo que equivale a afirmar el conocimiento por la demandada de los actos objeto de notificación por encima de los eventuales defectos en que pudieran haber incurrido, ya en sí mismos, ya en su práctica, subsanados por el transcurso del lapso de tiempo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ). En particular, se sostiene que la notificación a que se refiere el documento 4.1 de los de la demanda, correspondiente a las anualidades 1985, 1987 y 1988, se realizó personalmente el 25 de mayo de 1991 por el agente de la Cámara, conteniendo todas las menciones necesarias para identificar la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba, habiendo sido firmado por persona vinculada a la sociedad demandada, como se infiere del examen comparativo de la rúbrica estampada en dicho documento y la que figura en los documentos 4.7 y 4.11, donde se identifica a su autor, personal de la mercantil demandada. La misma afirmación se hace respecto de la notificación plasmada en el documento 4.4 de la demanda, correspondiente a la cuota del recurso cameral del ejercicio 1990. La notificación de la liquidación y reclamación de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1988 (documentos 4.2 y 4.3) fue practicada mediante correo certificado con acuse de recibo; el examen conjunto de los documentos relativos al depósito y recibo del acto notificado y de aquéllos relativos a la infructuosa notificación personal primeramente intentada, permite, en el razonamiento de la recurrente, llegar también a la conclusión de la perfecta identificación del contenido de la notificación y de la persona con quien se entiende, igualmente dependiente de la demandada. E idéntica conclusión se alcanza respecto de las notificaciones reflejadas en los documentos 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11 y 4.12, puestas en relación entre sí y con las anteriores.

La sentencia de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que dedica el Fundamento de Derecho Tercero a comprobar la regularidad de las notificaciones, y en particular, si se acomodaron a las exigencias impuestas por los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , había llegado a una conclusión contraria a la mantenida por la recurrente. A la luz de las normas citadas, negó la validez de las notificaciones de las cuotas camerales correspondientes a los años 1988, 1990 y 1991 (documentos 4.2, 4.3, 4.5, 4.6, 4.7, y 4.8 de la demanda) por no haberse acreditado que los avisos de recibo correspondieran efectivamente a la remisión de las notificaciones no selladas, debiendo tenerse en cuenta, además, que únicamente se llegó a probar la recepción de la reflejada en el documento 4.7, si bien en tal caso faltaba la identificación del acto notificado. Por las mismas consideraciones se negó la validez de las notificaciones de las cuotas correspondientes a los años 1985, 1987, 1988 y 1990 (documentos 4.9, 4.10, 4.11 y 4.12), también practicadas por correo certificado con acuse de recibo sin haber observado lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , faltando, en consecuencia, la acreditación de que los avisos de recibo efectivamente correspondían a las notificaciones no selladas; y si, también aquí, constaba la recepción de una de las notificaciones (la recogida en el documento 4.11), sucedía, como en el caso anterior, que tampoco quedaba identificado el acto comunicado, añadiéndose, a mayor abundamiento, que ninguna de estas notificaciones cumplía las exigencias del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Respecto de las cuotas correspondientes a los ejercicios 1985, 1987 y 1988 (documento 4.1), no constaba su recepción por la demandada, apareciendo en el «recibí el duplicado» una firma ilegible cuya pertenencia a ninguno de sus empleados se ha probado. Tampoco quedó constancia para la Sala de instancia de la recepción de la notificación de la cuota del año 1990 (documento 4.4 de la demanda), siendo también ilegible la firma obrante al pie del recibo, y no habiéndose acreditado que hubiese sido puesta por persona dependiente de la demandada. Y por último, las cartas remitidas por correo certificado con acuse de recibo por el letrado de la actora no contenían el texto de los actos notificados, como exige el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que, además de no tener la naturaleza de personales, no podían ser objeto de la convalidación prevista en el apartado cuarto del mismo artículo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las cuestiones que suscita la pretensión impugnatoria han de ser analizadas, como también se hizo en la Sentencia de esta Sala núm. 583/2003, de 17 de junio (recurso de casación 3141/1997 ), en conexión con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/1994, de 16 de junio , que declaró la inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo primero del Real Decreto- Ley de 26 de julio de 1929 , con la precisión, no obstante, de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no pueden afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha resolución, entre las que se encuentran no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -, sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución -, todas aquellas que no hubieren sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no satisfechas que estuvieren pendientes de reclamación o de recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual dicha decisión había de desplegar todos sus efectos. Precisando aun más esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/1996, de 12 de febrero , detalla que la retroacción de los efectos de la Sentencia núm. 179/94 se ciñe a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible para las Cámaras- de las ya devengadas.

La doctrina constitucional expuesta debe ser completada con la consideración de que, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1996, de 16 de abril, y recuerda la de esta Sala núm. 557/2004, de 29 de junio (recurso de casación núm. 2403/1998 ), los actos de comunicación tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen conveniente para la defensa de sus intereses; y que, en los términos de esta última resolución, «una concepción empírica de la notificación impone relacionar la regularidad de la misma con el conocimiento del acto notificado por parte del destinatario y con su comportamiento subsiguiente»; de ahí que la propia normativa que regula los actos de comunicación y su práctica en sede administrativa vincule la subsanación de ciertos defectos de la notificación a la pasividad del notificado prolongada durante cierto tiempo (artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ). Las anteriores consideraciones encuentran su elemento de cierre en que, como se puso de relieve en la Sentencia núm. 757/2003, de 15 de julio (recurso de casación núm. 3647/1997 ), no compete a esta Tribunal la aplicación -ni la revisión de la efectuada en la instancia- de las normas administrativas invocadas en un motivo de casación, salvo las que sirvan para fundar una cuestión prejudicial no devolutiva debida y oportunamente suscitada; de ahí que se haya declarado -Sentencia núm. 315/2001, de 27 de marzo, en recurso de casación núm. 712/1996, que cita las de 29 de octubre de 1990, 17 de julio y 31 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992, 7 de mayo de 1993, 3 de octubre de 1994, 27 de enero y 6 de febrero de 1996 ; y la reciente Sentencia de 5 de enero de 2006, recurso 1728/1999 - que queda vedada la alegación de normas administrativas para la cobertura de un motivo de casación.

Paralelamente a lo anterior, no cabe olvidar que corresponde a la parte actora, según las reglas que disciplinan la carga de la prueba, la acreditación en forma indubitada de la exigencia de la notificación de las cuotas del recurso cameral, que, como recuerda la Sentencia núm. 907/2001, de fecha 9 de octubre (recuso de casación núm. 1764/1996), con cita de la de esta misma Sala de fecha 8 de febrero de 2001 , ha de ser individual -independientemente, por tanto, de la periodicidad del devengo del recurso impositivo-, encontrándose la parte actora, al tratarse de un hecho positivo, en mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad, o, más propiamente, disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, sin que sea admisible desplazar a la parte demandada la carga de demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión; y sin que a tales efectos sea suficiente el hecho de que la Cámara posea los recibos y los aportara al pleito, pues lo que interesa es que las cantidades integradas en dichos recibos, que son sólo un principio acreditativo de la deuda, efectivamente se hubieran comunicado a la mercantil electora (arg., Sentencia núm. 907/2001, de 9 de junio, que cita la de 8 de febrero de 2001, y las de 12 de mayo de 1992, 13 de mayo de 1993 y 27 de julio de 1998 , entre otras, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994 , en relación con el artículo 118 de la Constitución ). La existencia o no de tal comunicación efectiva constituye una valoración que encierra, ante todo, una questio facti [cuestión derecho] cuya determinación incumbe a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración del conjunto de elementos probatorios del proceso; siendo ésta una apreciación de su exclusiva competencia y cuyo resultado se ha de imponer en esta sede, aun a la hora de verificar la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en las normas reguladoras de los actos de comunicación (arg., Sentencia núm. 583/2003, de 17 de junio, Fundamento de Derecho Quinto , y Sentencia núm. 557/2004, de 29 de junio, Fundamento de Derecho Segundo ).

Pues bien, las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente al rechazo del motivo de casación. La recurrente, so capa de la denuncia de la vulneración de las normas reguladoras de los actos de notificación en el ámbito administrativo y de la distribución de la carga de la prueba que se contenían en el artículo 1214 del Código Civil , y con el presupuesto de la presunción de legitimación en la actuación de la Administración Pública, ofrece una conclusión de índole fáctica diferente a la alcanzada por la Audiencia tras someter a examen el conjunto de la prueba practicada en autos, revisando nuevamente los datos reseñados en los diferentes documentos en que se materializaron los actos de comunicación juntamente con las declaraciones de los testigos que depusieron en el proceso. De este modo, se pretende sustituir la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida en punto a la falta de identificación del acto notificado y de la identidad del receptor de la comunicación por la que la recurrente presenta como producto de lo que considera una correcta apreciación del acervo probatorio de autos, de forma que esa alternativa resultancia probatoria constituye el fuste de las infracciones normativas que integran el argumento impugnatorio, en un planteamiento impropio de esta sede, dada la naturaleza del recurso de casación como recurso especial; de ahí que la denuncia de dichas infracciones no pueda ser atendida -siquiera, tratándose de las de naturaleza administrativa, en un examen prejudicial de la cuestión-, toda vez que descansan en un presupuesto de hecho distinto del consignado en la sentencia recurrida, consecuencia de la particular apreciación probatoria del recurrente: así, no hay en rigor alteración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, sino una divergencia en su valoración.

Del mismo modo, y por idéntica razón, no es posible apreciar la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada en el cuerpo del escrito de recurso, pues, en un caso, se pretende hacer la valer la recogida en una sola sentencia procedente de la Sala Tercera de este Tribunal, lo que resulta, además de insuficiente, inhábil para fundamentar un motivo de casación civil; y en otros, el supuesto de hecho en ellas contemplado no es el mismo que el recogido en la sentencia recurrida, de manera que la doctrina que de ellas se pretende extraer se proyecta sobre la situación fáctica que presenta la recurrente, eludiendo las particularidades del caso concreto, resultantes de la soberana valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Y cabe añadir a lo expuesto, ya ex abundantiam [a mayor abundamiento], y en el plano incidental o prejudicial en que se sitúa la infracción de las normas de procedimiento administrativo invocadas como frontispicio del motivo casacional, que la recurrente soslaya, al eludir esa resultancia probatoria, la doctrina sentada en la jurisdicción contencioso-administrativa en torno a la falta de identificación del receptor de la notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible -recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 25 de abril de 2000 y en las que en ésta se citan, de la que se hace eco la de esta Sala de fecha 17 de junio de 2003 -, conforme a la cual, la notificación con tales particularidades incumple las condiciones establecidas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ), y desconoce la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su artículo 79.1. Son, pues, tales garantías, enraizadas en los derechos constitucionales, las que, debidamente ponderadas con la necesidad de preservar la eficacia de la actuación de la Administración, han determinado la respuesta judicial en la instancia, que debe ser aquí mantenida, aun bajo la concepción finalista de la aplicación de las normas rectoras de los actos de comunicación que late en la argumentación del recurso, la cual no debe ser desconectada, empero, de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, producto de la soberana apreciación del tribunal a quo del conjunto del material probatorio aportado al proceso.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de abril de 1999 , en el rollo de apelación núm. 884/97, y cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación formulado por la representante procesal de MERCANTIL Y HOTELERA, S.A. contra la sentencia pronunciada el veintiuno de junio de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de Madrid , debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda formulada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid condenando a dicha demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las causadas en esta alzada

    .

  2. Se declara firme la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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