STS, 27 de Junio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4224
Número de Recurso9832/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9832 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 168 de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta dictó Sentencia, el veintitrés de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 168 de 1999 , en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: Desestimar el presente recurso. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de quince de noviembre de dos mil tres, el Procurador Don Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de enero de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. La Sala dictó Auto de diecisiete de noviembre de dos mil cinco , inadmitiéndose el mismo en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como la admisión del recurso en relación con el motivo primero fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley .

CUARTO

En escritos de veinte de febrero y tres de marzo de dos mil seis, el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Vicente de Montalt, y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de Albisola, S.R.L., respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de octubre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de veintitrés de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 168/1999 , interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente de Montalt de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el que se resolvió en parte bastante (sic) "aprobar definitivamente el cambio de ubicación del antiguo camino de Can Montalt".

SEGUNDO

De los motivos por los que se interpuso el recurso la Sección Primera de esta Sala admitió el primero de ellos interpuesto al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y, en concreto, por falta de motivación de la misma en cuanto a "la oportunidad y legalidad del cambio de afectación" del camino de "Can Montalt" y en cuanto al interés público objeto de ponderación.

El motivo ha de rechazarse. En primer término por que no se invoca qué preceptos conculcó la Sentencia que se recurre en los que se funde el vicio en que incurrió aquella si bien es fácil suponer que serían los artículos 120.3 de la Constitución "las sentencias serán siempre motivadas" y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En segundo lugar por que invoca como infringido el art. 20 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, de la Comunidad Autónoma Catalana por el que se aprueba el reglamento del patrimonio de los entes locales, que en su núm. 1 dispone que "la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere un expediente en el que se acrediten la oportunidad y la legalidad del cambio de afectación" y sobre ello la Sentencia no contiene la valoración requerida en la que se acredite la oportunidad y la legalidad del cambio de afectación así como la ponderación de los intereses de los particulares afectados frente a los intereses generales.

Añade el motivo que: " dada la extensa, aunque errónea, explicación del interés privado en juego, cabría suponer que la misma diligencia explicativa debería emplearse para justificar la existencia de un interés público digno de protección por encima del interés privado del propietario. De la inexistencia de la misma cabe inferir que dicho interés público, en el negado caso de existir efectivamente, tiene un contenido en extremo difuso y que no puede prevalecer frente a lo determinado del interés privado en juego.

Así, la pregunta de cuál es el interés público o general que debe prevalecer sobre otros queda por entero sin respuesta, lo que viene a significar, o al menos así cabe presumir, que éste, en realidad no existe, sino que las alegaciones que sobre el mismo se han venido haciendo no eran más que un encubrimiento de la realidad, que no era otra que el cambio de afectación del camino se debía únicamente a un interés privado y particular de ALBISOLA, SRL, que pretendía preservar su propiedad de injerencias de terceros".

Sin embargo y en relación con lo expuesto cuanto ahí se afirma queda en entredicho si se examina el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que en parte trascribimos, y en el que se expone lo que sigue: "Llegados a este punto, resulta pertinente ponderar los intereses públicos y privados en conflicto, es decir, si los intereses generales del municipio, considerando que el nuevo camino mejora las condiciones del antiguo, resultan suficientes para entender conforme al ordenamiento jurídico el acto impugnado, una vez atendidas las alegaciones de la parte actora.

Pormenorizando las alegaciones de la demanda, de que el nuevo camino impide o dificulta el acceso a sus fincas, resulta pertinente dejar constancia que la parte actora, si bien ha visto impedido el acceso a sus propiedades por el antiguo camino y, desde el mismo, a través del torrente Missé, también obra acreditado que podría acceder a las mismas desde otros dos caminos, y que pese a ello no los ha utilizado, lo que evidencia en cualquier caso un nulo aprovechamiento efectivo y material de dichas fincas.

Así, queda reflejado en el acta de reconocimiento judicial:

Por una parte, en cuanto a los grupos 1-finca 333(25%)- y en su caso 2 -finca 333? y 489?- que "El acceso presenta una gran piedra que impide el paso de vehículos y da a un torrente contiguo a la vial de Supermaresme". La no utilización de dicho acceso y, por ende, el nulo aprovechamiento de las fincas, constatada en el reconocimiento judicial, resulta asimismo visualmente acreditada en el tiempo por las fotografías (folio 3L9845278 vuelta y folio 3L9845279) incorporadas en autos como documental de la codemandada mediante escritura pública de acta de presencia, de fecha 26 de septiembre de 2000, así como en las fotografías incorporadas al informe pericial, de fecha 20 de junio de 2003.

Por otra parte, en cuanto al grupo 3 -finca 240 y resto de fincas contiguas identificadas en el plano de igual forma que la 240-, consta en el acta de reconocimiento que "desde el punto 5 se siguió hasta el punto 6, en el que sale un camino en dirección a las fincas situadas en la parte superior del plano. Dicho camino, de unos dos metros de anchura, es el utilizado desde siempre para acceder a las fincas situadas en la parte superior, según la persona práctica en el terreno D. Benito. D. Carlos Miguel (parte actora) manifiesta que ha vendido la finca nº NUM000 por la que cruza el camino y que por su carácter privado no la podía usar, añadiendo que desconocía la existencia del mismo. Según D. Serafin ( parte codemandada), tal camino figura en los planos públicos del Ayuntamiento". Lo anteriormente expuesto (ampliado por el complemento de informe pericial incorporado al acta de reconocimiento judicial a tenor del plano adjuntado como nº 2) evidencia en cualquier caso la disponibilidad de acceso adecuado (más que el acceso por el torrente) del actor a sus fincas en la fecha de interposición de la demanda y el nulo aprovechamiento efectivo de dichas fincas, hasta sorprender al Tribunal al negar el conocimiento de la existencia del mismo.

Lo anteriormente expuesto acredita la ausencia de interés efectivo y material de la parte actora de acceso a dichas fincas para su aprovechamiento, lo cual, es por otra parte, expresión de un espacio ( inmediaciones urbanizadas) y de un tiempo (el no aprovechamiento de las zonas boscosas como antaño) que informan la realidad social de nuestro tiempo y que resultan relevantes a fin de ponderar, en base al principio de proporcionalidad, a la luz de los valores y principios tomados en consideración al efecto por la jurisprudencia, la adecuación al ordenamiento jurídico del acto impugnado en el presente litigio.

En conclusión, acreditado el interés público del nuevo trazado del camino y el nulo perjuicio efectivo y material acreditado para la parte actora, más allá de la conservación del trazado de un camino que podía responder a razones históricas (de forma de aprovechamiento de las fincas boscosas en tiempos pasados y aún de unidad en la titularidad de las mismas), dada la realidad social de nuestro tiempo y espacio resulta congruente entender, a la luz del principio de proporcionalidad, que el interés particular, nulo en lo material y efectivo, debe ceder ante el interés público acreditado por la mejora del camino de can Montalt, importante para un mejor acceso a las zonas boscosas a fin de facilitar la prevención y extinción de incendios, relevante dada la existencia de zonas contiguas urbanizadas y por tanto habitadas, por lo que, en atención a lo expuesto, y a los valores, principios y derechos contemplados por nuestra jurisprudencia entre otras, SSTS de 1 de julio de 1985, 21 de julio, 24 de octubre y 27 de diciembre de 1989, 13 de octubre de 2001 y 19 de julio de 2002 ) resulta ponderado y razonable entender que el acto impugnado, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, de fecha 27 de abril de 1998, por el que se resolvió en parte bastante, "Aprobar definitivamente el canvi d'ubicació de l'antic Camí de "Can Montalt", resulta conforme al ordenamiento jurídico, procediendo como consecuencia la desestimación del pedimento de la demanda".

En consecuencia la Sentencia fue suficientemente motivada y explicitó con toda claridad las razones que le condujeron a desestimar el recurso atendiendo a los requisitos exigidos por el núm. 1 del art. 20 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, de la Comunidad Autónoma Catalana , puesto que por extenso razonó por que no se producían perjuicios para el recurrente y porque, por el contrario, el nuevo trazado del camino era muy beneficioso para los intereses generales dada la realidad a la que se aplicaba y las circunstancias concurrentes en el supuesto. Todo ello lo efetuó la Sala arrancando para su ponderación del conocimiento excepcional que le otorgó la prueba practicada de reconocimiento judicial sobre el terreno y con el asesoramiento de persona práctica en el mismo. Mayor motivación no cabe.

Por ello, y como anticipamos, el motivo y el recurso deben desestimarse.

TERCERO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de mil quinientos euros (1.500 euros) para cada una de las dos partes recurridas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9832/2003 interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de veintitrés de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 168/1999 , entablado por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente de Montalt de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el que se resolvió en parte bastante (sic) "aprobar definitivamente el cambio de ubicación del antiguo camino de Can Montalt", y todo ello con expresa condena en costa al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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