STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:532
Número de Recurso4704/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4704/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA AGRUPACIÓN DE MUNICIPIOS AFECTADOS POR CENTRALES NUCLEARES DE ESPAÑA, y de los AYUNTAMIENTOS DE CASATEJADA, CASAS DE MIRAVETE, TORIL (CÁCERES), TORRE DEL ESPAÑOL, LA FATARELLA, VINEBRE, FLIX, LA PALAMA D'EBRE (TARRAGONA), ALMONACID DE ZORITA, BUDÍA, DURÓN, PAREJA (GUADALAJARA), VALDEGOVIA (ALAVA), JURISDICCIÓN DE SAN ZADORNIL, VALLE DE TOBALINA, MERINDAD DE CUESTAURRÍA Y OÑA (BURGOS) contra sentencia de fecha 2 de junio de 2005 dictada en el recurso 762/2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Agrupación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares de España (AMAC), actuando en representación de los Ayuntamientos de Castejada (sic), Casas de Miravete, Toril (todos ellos de la provincia de Cáceres), Tor de L'Espanyol, La Fatarella, Vinebre, Flix y La Palma d'Ebre (de la provincia de Tarragona), Almonacid de Zorita, Budía, Durón y Pareja (De Guadalajara), Valdegovia (Alava), Jurisdicción de San Zadornil, Valle de Tobalina, Merindad de Cuestaurria y Oña (Burgos), contra la Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 7 de mayo de 2003, que declaramos conforme a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Agrupación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares de España y otros presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada de derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, en el sentido e considerar formulada en tiempo y forma la Acción de Responsabilidad Patrimonial por la Agrupación de Municipios y Ayuntamientos que represento y confirmar así responsabilidad patrimonial del Estado, acogiéndose en consecuencia en todos sus términos el contenido del Suplico de la demanda del meritado Recurso contra cuya sentencia se ha interpuesto la presente Casación.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Agrupación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares de España, así como por los Ayuntamientos de Casatejada, Casas de Miravete, Toril (Cáceres), Torre del Español, La Fatarella, Vinebre, Flix, La Palama d'Ebre (Tarragona), Almonacid de Zorita, Budía, Durón, Pareja (Guadalajara), Valdegovia, (Alava) Jurisdicción de San Zadornil, Valle de Tobalina, Merindad de Cuestaurría y Oña (Burgos) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2005 .

Con fecha 31 de diciembre de 2001, los recurrentes presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado por los ingresos dejados de percibir en concepto de Impuesto de Actividades Económicas entre 1992 y 1995. Esta pérdida de ingresos fue consecuencia de la anulación del Real Decreto 902/1997, regulador de determinados aspectos del mencionado tributo, por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de agosto de 2000. La sentencia ahora impugnada entiende que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada cuando había transcurrido ya el plazo de un año desde que pudo ser ejercida, por lo que el derecho de los recurrentes había prescrito.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 9, 103, 137 y 140 CE, de los arts. 139 a 142 LRJ-PAC, de los arts. 79 y siguientes de la Ley 39/1988 en lo relativo al Impuesto de Actividades Económicas, de la disposición adicional 8ª de la Ley 14/2000, de los arts. 1 y 2 CC, y de los arts. 1 a 20 LOPJ .

El único objetivo de los recurrentes, mediante toda esta extensa cita de preceptos legales, es demostrar que el plazo para reclamar la indemnización por el daño derivado de la anulación del Real Decreto 902/1997 no comenzó a correr el 7 de agosto de 2000, fecha de la publicación de la sentencia anulatoria en el Boletín Oficial del Estado, sino el 1 de enero de 2001, fecha en que entró en vigor la Ley 14/2000. Esta última, que era la "ley de acompañamiento" a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, recogía en su disposición adicional 8ª una norma destinada a hacer frente a determinadas consecuencias de la anulación del Real Decreto 902/1997 . En concreto, preveía el derecho de la Administración del Estado a exigir, de determinados ayuntamientos, el reintegro de las cantidades por ella pagadas en ejecución de sentencias condenatorias por pagos indebidos del Impuesto de Actividades Económicas. Pues bien, la argumentación de los recurrentes estriba en afirmar que sólo cuando, a raíz de la entrada en vigor de la citada norma, se comprobó que el legislador no había dado solución a la pérdida patrimonial por ellos sufrida como consecuencia de la anulación del Real Decreto 902/1997, fue claro que el daño era efectivo e ilegítimo y, por tanto, sólo entonces comenzó a correr el plazo para exigir indemnización. Sostienen los recurrentes, además, que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000 es una resolución aislada, que no crea jurisprudencia; y que no tenían un deber jurídico de conocerla, a diferencia de lo que ocurría con la Ley 14/2000 .

TERCERO

Conviene señalar, como punto de partida, que los recurrentes no tienen duda alguna acerca de que la disposición adicional 8ª de la Ley 40/2000 no es aplicable a su caso. Tan es así que su argumentación, como se acaba de ver, es que el legislador no les dio una solución para el problema de los ingresos tributarios dejados de percibir. Pues bien, si la disposición adicional 8ª de la Ley 40/2000 no es aplicable al presente caso, resulta irrelevante a efectos de determinar cuándo comenzó el plazo para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y la idea de que el plazo no empieza a correr hasta que es claro que el legislador no tiene intención de resolver la situación de pérdida patrimonial no puede sostenerse, porque conduce a consecuencias absurdas: dado que el legislador puede siempre acordar alguna clase de reparación para las pérdidas patrimoniales sufridas como consecuencia de las acciones u omisiones de la Administración, habría que concluir que el plazo de la reclamación de responsabilidad patrimonial está indefinidamente abierto. Lo cierto en el presente caso es, más bien, que el evento lesivo quedó consumado y pudo ser conocido el día 7 de agosto de 2000, cuando la sentencia anulatoria del Real Decreto 902/1997 fue oficialmente publicada.

Frente a esto no es correcto argüir, como hacen los recurrentes, la inexistencia de un deber de conocer la mencionada sentencia, pues el art. 72 LJCA es inequívoco cuando dispone que "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que su sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Además, como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición a este recurso de casación, los recurrentes son Administraciones públicas y estaban llamadas a aplicar la disposición anulada, por lo que sobre ellos pesaba un deber particularmente intenso de conocer la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000 . Y la afirmación de que ésta es una resolución aislada, que no crea jurisprudencia, es igualmente irrelevante: lo que cuenta no es si ayuda a formar una línea doctrinal, sino si decidió la anulación de la disposición reglamentaria de la que derivó la pérdida de ingresos tributarios; es decir, lo crucial es que de dicha sentencia dimanó el evento lesivo, cuya indemnización pretendían los recurrentes.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, queda establecido un máximo de tres mil euros en cuanto a las costas debidas por el conjunto de los recurrentes al Abogado del Estado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agrupación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares de España, así como por los Ayuntamientos de Casatejada, Casas de Miravete, Toril (Cáceres), Torre del Español, La Fatarella, Vinebre, Flix, La Palama d'Ebre (Tarragona), Almonacid de Zorita, Budía, Durón, Pareja (Guadalajara), Valdegovia, (Alava) Jurisdicción de San Zadornil, Valle de Tobalina, Merindad de Cuestaurría y Oña (Burgos) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2005, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • SAN, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...la Administración, ni tampoco cabe af‌irmar que siempre se producirá tal responsabilidad (por todas, sentencia del Alto Tribunal, Sección Sexta, de 16 de febrero de 2010 (recurso 4704/2005). Pues bien, no procede esa exigencia de responsabilidad o, lo que es lo mismo, el ciudadano afectado ......
  • SAN, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...la Administración, ni tampoco cabe af‌irmar que siempre se producirá tal responsabilidad (por todas, sentencia del Alto Tribunal, Sección Sexta, de 16 de febrero de 2010 (recurso 4704/2005). Pues bien, no procede esa exigencia de responsabilidad o, lo que es lo mismo, el ciudadano afectado ......
  • SAP Guadalajara 88/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...que presenta perf‌iles menos claros por cuanto al recurrente no puede afectarle un acuerdo transaccional en el que no intervino ( STS de 16 de febrero de 2010 ) ni antes de la presente litis había sido declarado responsable por resolución judicial alguna. Respecto del acuerdo transaccional ......
1 artículos doctrinales
  • Los principales aspectos controvertidos en la litigiosidad de los swaps
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 737, Mayo 2013
    • 1 Mayo 2013
    ...de 2007. Page 1528 46. STS de 27 de septiembre de 2007. 47. STS de 23 de junio de 2008. 48. ATS de 21 de abril de 2009. 49. STS de 16 de febrero de 2010. 50. STS de 5 de marzo de 2010. 51. ATS de 15 de junio de 2010. 52. ATS de 7 de septiembre de 2010. 53. ATS de 18 de enero de 2011. 54. AT......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR