STSJ Galicia 2568/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2568/2012
Fecha30 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2005 0000017

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000385 /2012VV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000281 /2005 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONSTRUPAMA, S.L.

Abogado/a: ALBERTO GALLEGO RIVERA

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:,

Graduado/a Social: SUSANA GARCIA MOLDES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000385 /2012, formalizado por CONSTRUPAMA, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000281 /2005, seguidos a instancia de CONSTRUPAMA, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONSTRUPAMA, S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil once.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/ "PRIMERO.- En fecha 13 de Julio de 2001, el trabajador D. Luis Carlos, DNI n° NUM000 venía prestando servicios para la empresa "Áridos Ecológicos S.L." con categoría profesional de Oficial 1a Especialista, cuando sufrió un accidente de trabajo al hundirse el suelo del piso del edificio sito en Avda. Santa María n° 8-10 de Pontevedra, en el que se encontraba realizando trabajos de demolición./SEGUNDO.- Para la demolición del edificio sito en Avda. Santa María n° 8-10 de Pontevedra había sido contratada la empresa "Construpama S.L.", la cual a su vez subcontrató la mano de obra y los medios auxiliares precisos con la empresa "Cortes, Derribos y Excavaciones (CORDEX), S.A.", haciéndose constar en el contrato que los trabajos serían realizados por los trabajadores de las empresas "CORDEX S.A." y "Áridos Ecológicos S.L."./No existe contrato entre "Construpama S.L." y "Áridos Ecológicos S.L.," ni entre ésta y "Cortes, Derribos y Excavaciones S.A."./ TERCERO.- El accidente se produjo cuando se encontraban el trabajador demandante y el encargado de la obra en el piso 1' del edificio en demolición, y ya se habían demolido el tejado y los pisos de madera 3° y 2° cuando de repente el piso de madera sobre el que se encontraba D. Luis Carlos se hundió, cayendo éste por el hueco resultante y yendo a parar al suelo de la planta baja./Ni el demandante ni el encargado utilizaban arnés de seguridad./CUARTO.- A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió politraumatismo, fractura aplastamiento D11-D12, fractura aplastamiento 1,3-L1 y traumatismo abdominal, permaneciendo en situación de baja laboral desde la fecha del accidente (13-7-2001) hasta el 30 de diciembre de 2003./QUINTO.- El trabajador permaneció ingresado en el Hospital Miguel Domínguez desde el 13 de julio de 2001 hasta el 11 de agosto de 2001./SEXTO.- Una vez recibida el alta médica y habiéndole quedado al actor como secuelas una escoliosis lumbar leve, disminución de altura de los cuerpos D11, D12, L3 y L4 menor del 50% y una posible anterolistesis L3, se inició expediente de valoración de secuelas que concluyó con resolución del INSS de fecha 7 de agosto de 2003 que reconocía al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual./ SÉPTIMO.- Una vez producido el accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de fecha 11 de diciembre de 2001 (acta IV 1504/01), cuyo contenido obra en autos y se da aquí por reproducido, y en virtud de la cual se interpuso solidariamente a las empresas "Áridos Ecológicos S.L.", "Cortes, Derribos y Excavaciones S.A." y "Construpama Las empresas "Cortes, Derribos y Excavaciones S.A." y "Construpama S.L." presentaron escritos de alegaciones contra el acta de infracción n° 1504/01, y una vez emitido informe por el Inspector de Trabajo que levantó() el acta de infracción, la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais dick') resolución en fecha 2 de abril de 2004, confirmando el acta de infracción y la imposición de la sanción de 3005,06 euros./OCTAVO.- En fecha 20 de julio de 2001 se acordó la incoaciOn de las diligencias previas n° 977/01 en el .Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra, derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador demandante, diligencias que, una vez practicada la investigación correspondiente, concluyeron con auto de archivo de fecha 30 de octubre de 2002, resolución que fue recurrida en reforma y confirmada por auto de 26 de noviembre de2002./ NO VEN0.- En fecha 4 de febrero de 2002 tuvo entrada en la Direcci6n Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra, escrito de la Inspección Provincial de Trabajo proponiendo la imposición de recargo de prestaciones para las empresas "Aridos Ecologicos S.L.", "Cortes, Del-ribos y Excavaciones S.A." y "Construpama S.L.", y por resolución de fecha 23 de Noviembre de 2004 el INSS declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en consecuencia, declaro la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por Don Luis Carlos se incrementasen en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable ARIDOS ECOLOGICOS S.L. y como responsables solidarias a CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES S.A. y CONSTRUPAMA S.L./DECIM0.- Frente a la anterior resolución interpusieron las tres empresas aquí demandantes reclamación previa, reclamación que fue desestimada./DECIMOPRIMER0.-En fecha 12 de Diciembre de 2005 se dicto sentencia en el procedimiento n° 14105 seguido en este mismo Juzgado, en virtud de la cual se conden6 a las empresas aquí demandantes a abonar al trabajador D. Luis Carlos una indemnización de 7.543,23 euros por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 13 de Julio de 2001./La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 25 de Noviembre de 2009 .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO.-Que se tiene por desistidas a las empresas ARIDOS ECOLOGICOS S.l, Y CORTES, DERRIBOS Y ESCAVACIONES S.A y desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUMAPA S.l contra INSTITUTOT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Luis Carlos, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa CONSTRUPAMA S.L., en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Carlos, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a un único motivo de Suplicación al amparo del art. 191, letra c) de la LPL, denunciándose la infracción del art. 4 2 d) del ET en relación con los arts. 14 3 º y 17 2º de la LPRL y por infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto.

SEGUNDO

En el primer y único motivo que como decimos tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia en los términos antes expuestos se alega la imprudencia del trabajador que no llevaba arnés de seguridad por comodidad tal y como manifestó el propio encargado. Y por último que el trabajador no lo era de la recurrente de modo que no le puede ser impuesta la responsabilidad por solidaridad cuando además se ha acreditado la ausencia de contrato entre la empresa recurrente y la empresa a la que pertenecía el trabajador accidentado.

En primer lugar procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de...

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