SAP A Coruña 265/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2013
Fecha31 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 412/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 525/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de mayo de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 265/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 412/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 525/10, sobre "indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual", siendo la cuantía del procedimiento 469.856 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Natividad, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Doldan Palacios; como APELADO: DON Florian, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 10 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Natividad contra Don Florian y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 10 de enero de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Natividad contra D. Florian, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de asesoramiento profesional del letrado debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 ).

En el caso que nos ocupa, entre la actora y el demandado se concertó un arrendamiento de servicios que tenía por objeto el asesoramiento del letrado respecto a los pasos a seguir ante la situación de numerosas deudas a las que tenía que hacer frente Dª Natividad a raíz de su condición de fiadora solidaria de varias sociedades. En cumplimiento de las obligaciones asumidas, el letrado formuló con fecha 24 de octubre de 2006 solicitud de concurso voluntario de la actora.

La demanda denuncia el incumplimiento del letrado en dos extremos. En primer lugar, y en el hecho tercero de la contestación, se expone que no era necesario, ni tan siquiera recomendable, acudir al concurso, teniendo en cuenta la masa activa y pasiva de la actora pudiéndose haber evitado el concurso renegociando la totalidad de las deudas. Para rechazar la concurrencia de negligencia en este extremo, baste acudir al dato incontrovertido de que solicitado el concurso, se dictó auto de 13 de noviembre de 2006 en el que se declaró a la actora en concurso voluntario, y por lo tanto se cumplían los requisitos objetivos contenidos en el art. 2 de la Ley Concursal, esto es, las circunstancias económicas de la actora encajaban en una situación de concurso -insolvencia-, y el obrar del letrado es correcto cuando asesorada en tal sentido, finalmente el juzgado estima la existencia de tal situación, máxime cuando la presentación de solicitud de concurso no es algo potestativo del deudor común, sino que es un deber - art. 5 de la Ley Concursal -. No cabe cuestionar que la labor profesional del letrado en este punto es diligente.

En segundo término, se afirma en la demanda que aún cuando se estima que no era procedente la solicitud de concurso, debiera haberse presentado la misma con mayor rapidez, pues, se alega, el letrado tardó más de un año en instarla. Para apreciar el retraso conocemos ya de modo incuestionable el término final -la presentación de la solicitud que lo fue el 24 de octubre de 2006-, mas hemos de reparar en cuál fue el término inicial, esto es, cuándo se encarga de manera categórica al letrado que presente la declaración de concurso, pues una cosa es que el abogado recomiende tal actuación y otra distinta, que el cliente le dé vía libre para acometerla. El letrado reconoce que tal encargo se produjo después del verano de 2006, y si no se prueba una encomienda anterior, es claro que no ha habido retraso alguno, al menos relevante. Ciertamente ya con fecha 14 de octubre de 2005 se otorgó poder en el mismo documento por la hoy demandante y por su marido y otras sociedades, poder que lo era general para pleitos y en que también se facultaba para solicitar declaración de concurso, ahora bien, ello no tiene la significación inequívoca de que se autorizaba al letrado para la presentación de la solicitud de concurso, cuando además el apoderamiento rige las relaciones con el procurador y no con el letrado, y por otro lado, también concurrieron como poderdante otras personas -física y jurídicas- sin que respecto a las mismas conste que se haya presentado solicitud alguna de concurso. Por lo tanto, el que se contenga en el apoderamiento la facultad de solicitar concurso no puede equipararse al encargo al letrado de la concreta presentación del concurso. En la copia sellada de la solicitud de concurso voluntario se hace figurar la fecha de 11 de noviembre de 2005, lo que pudiera dar a entender que ya con anterioridad la actora había realizado el encargo de presentar el concurso, extremo que el letrado demandado atribuye a un mero error, y lo cierto es que en el resto de la documentación, tanto en la solicitud firmada por letrado, como en la memoria, inventario, o en fin en la relación de acreedores, firmadas también todas ellas pro el letrado, se hace figurar el 20 de octubre de 2006, con lo cual, aun cuando aquel dato pudiera ser indiciario no llega a ser prueba suficiente del hecho que se ha de demostrar -la fecha del encargo de solicitar el concurso-. Y en fin, el procurador, Sr. Almón Cerdeira declara que el letrado hoy demandado y el esposo de la demandante se pusieron en contacto con él para representar a la actora en el concurso, entre julio y septiembre de 2006, inclinándose, con dudas, por el mes de agosto, sin que pueda precisar más, lo que se corresponde, esencialmente, como la época reconocida por el demandado. Las dudas que se generan sobre la fecha del encargo se sustentan también en la propia actitud de la actora, cuando por una parte denuncia el retraso en la presentación de la solicitud y por otro lado, argumenta que a la fecha de esta última su situación patrimonial no aconsejaba la declaración de concurso, lo que nos puede dar a entender que aquélla era reticente a dar un paso de esta magnitud, reserva que pudiera intuirse cuando el propio marido de la actora declara que su primera y prioritaria actuación era renegociar las deudas y no acudir al concurso. Es decir, pudiera deducirse que la propia actora no parecería tener muy claro que la línea a seguir fuera solicitar el concurso. Por otro lado, tampoco consta prueba alguna de la que se deduzca que una vez recomendado el concurso por el letrado, la actora apremiará al letrado para tal actuación, y así poder...

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