ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3105A
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Margarita , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 55/2014 , dimanante de los autos de Ejecución de Sentencia n.º 483/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Cesareo presentó escrito el día 27 de febrero de 2015, personándose como recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015, se tuvo por designado, del turno de oficio, al procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D.ª Margarita , como recurrente

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado, el día 22 de febrero de 2017, el recurrido, solicita la inadmisión del recurso. Mediante, diligencia de ordenación, de 2 de marzo de 2017, se hace constar que la recurrente no ha efectuado alegaciones en este trámite.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución de sentencia.

Planteado en esos términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por cuanto la recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia, resolución que no es recurrible mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de esa disposición, pero en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto .

Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

SEGUNDO

A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y/o por infracción procesal.

TERCERO

Al no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 483, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 55/2014 , dimanante de los autos de Ejecución de Sentencia n.º 483/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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