SAP León 239/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2005:1110
Número de Recurso415/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 239/05

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante INMOBILIARIA PARCOMAR S.L. representada por la Procuradora Prieto Fernández; de otra como apeladas Eva Y María Antonieta representada por la Procuradora Muñiz- Alique, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 2004 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñiz Alique, en nombre y representación de Dª Eva y Dª María Antonieta como integrantes de la Comunidad de Bienes MAYRE, contra la entidad mercantil Sociedad Inmobiliaria Parcomar S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obras con suministro de materiales de fecha 20 de Febrero del 2003 suscrito por las partes; establecer la liquidación económica de la obra efectuada por la demandada en virtud del contrato en 43.393,54 €; igualmente debo condenar y condeno a la demandada al reintegro de exceso percibido que asciende a la cantidad de 28.606,46 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda; debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a las actoras la cantidad de 35.750 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora en la finalización de la obra incrementadas en el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que pudieran impugnarlo o adherirse.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la parte demanda alega en primer lugar que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la excepción de cosa juzgada que concurre claramente en relación con el procedimiento cambiario anterior. Se dice que tramitado éste ante el Juzgado de Sahagún en virtud de demanda presentada por quien ahora recurre con base que el pagaré por importe de 60.000 euros firmado por las actoras, pudieron éstas alegar en dicho procedimiento las excepciones que tuvieran contra la demandante en aquel proceso, todo ello como permite el art., 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Añade que como ya estaba abierto el restaurante en la fecha de celebración de la Vista del anterior juicio pudo proponer todas las excepciones que viera contra el tenedor el pagaré.

Se examina ahora la cuestión porque dicha excepción puede apreciarse incluso de oficio ( Set. del T.S. 27 de enero y 17 de diciembre de 1998 ), pues, como bien razona la sentencia recurrida dicha excepción debió plantearse formalmente al contestar la demanda , art. 405 y 416 de la L.E.C ., y no en el tramite de la Audiencia Previa como se hizo.

La cosa juzgada formal se puede definir como "el carácter de inalterabilidad y no impugnabilidad que en determinado momento adquieren las resoluciones judiciales" o bien como "la fuerza que adquieren en determinado momento las resoluciones judiciales, haciéndolas directamente inatacables" (así lo definen el profesor Prieto Castro y Guasp respectivamente). La cosa juzgada material es la autoridad de que está revestida una decisión judicial cuando no puede ser atacada o contradicha en otro proceso, o lo que es lo mismo: la vinculación que produce en otro proceso lo ya resuelto, vinculación que puede ser negativa y positiva. La primera se da cuando el objeto del segundo pleito coincida estrictamente con el primero.El art. 222 de la L.E.C . exige para que opere la cosa juzgada:

  1. que las pretensiones sean las mismas;

  2. que los hechos que funden las pretensiones sean los mismos; y

  3. que las partes sean las mismas. Así pues, para que la cosa juzgada opere es necesario que el objeto del primer pleito coincida con el del segundo. El objeto de un pleito es la acción que en él se ejercita y, a su vez, la acción está compuesta por dos elementos objetivos: la "causa petendi" y el "petitum", por ello, para que dos acciones sean idénticas es necesario que la causa petendi y el petitum de cada una de ellas coincida estrictamente.

Proyectada la anterior doctrina al caso se observa que no existe tal identidad en la causa petendi ni el petitum, comparando las peticiones del Suplico de la presente demanda y las del juicio cambiario anterior y, por tanto, en el objeto del proceso, una vez que por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica, que es la que se pretende en la demanda. Habrá de añadirse a ello que la propia Sentencia dictada en el juicio cambiario recoge que queda imprejuzgada la cuestión del cumplimiento o no por parte de la empresa constructora (allí demandante y aquí demandada) , ciñéndose a la validez del titulo y a la procedencia de si procede estimar o no la oposición allí formulada. Como dice la Sentencia del T.S. de 30 de junio de 1994 -"la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior"-.

Anteriormente bajo la vigencia de la L.E.C. de 1881 existía una doctrina consolidada de esta Audiencia, recogida entre otras en la Sentencia de 28 de enero de 1999 y 17 de mayo de 2000 que decía:

"Como se ha declarado en anteriores resoluciones de este Tribunal, aún cuando el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del cheque autoriza al deudor cambiario a poner al tenedor de la letra las excepciones en sus relaciones personales o directas entre los mismos, entre ellas la de naturaleza extracambiaria derivadas del negocio o negocios causales que hayan generado la emisión de la letra, que conforme a la legislación anterior se admitía sobre la base de la excepción de falta de provisión de fondos superando el rigorismo formar que resultaba de los artículos 480 del Código de Comercio y 1.464 de la Ley Procesal Civil ,...

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