STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:1510
Número de Recurso33/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2008, en Recurso nº 24/2007, deducidos por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL CSIT-UP, frente a COMISIONES OBRERAS CCOO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) CAM, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT), representada por el Letrado D. MIGUEL CARLOS GUERRERO PARDO y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, representada por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MONTERO ESTESO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MONTERO ESTESO, en nombre y representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 2007, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra la COMUNIDAD DE MADRID, CC.OO. y U.G.T. en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a declarar que el personal laboral de la Comunidad de Madrid tiene derecho a cobrar en cada una de las pagas extraordinarias de 2007 un importe de un tercio de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico por los funcionarios públicos en cumplimiento a lo establecido en el art. 17.4 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, así como en el art. 3.3 de la Orden de 24 de enero de 2007, de la Consejera de Hacienda por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2007, y en virtud del principio de economía procesal, abone la diferencia entre lo percibido por el personal laboral en aplicación de la Orden de 7 de junio de 2007, de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, por la que se establecen los criterios de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, y la cantidad restante hasta completar el tercio del complemento específico, según el cuadro expuesto en el Fundamento de Derecho Material Único en una paga adicional, condenando a los demandados a estar y pasar por ella".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Estimamos la demanda formulada por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) y, como coadyuvantes, por COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia, declaramos que el personal laboral de la Comunidad de Madrid tiene derecho a cobrar en cada una de las pagas extraordinarias de 2007 un importe de un tercio de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico por los funcionarios públicos en cumplimiento d de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales d de la Comunidad de Madrid para 2007, así como el art. 3.3 de la Orden de 24 de enero de 2007, de la Consejería de Hacienda por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2007, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, actuando en consecuencia a tal pronunciamiento. Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto al resto de peticiones de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1º) El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales de la Comunidad de Madrid. 2º) La Disposición Adicional Decimoséptima apartado 3, del convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 (BOCAM 28 de abril de 2005), establece lo siguiente:

Años 2006 y 2007

Para los años 2006 y 2007 se efectuarán los incrementos salariales que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, debiendo producirse también la traslación al ámbito del presente convenio colectivo del incremento que, en su caso, continúe produciéndose en las pagas extraordinarias del personal funcionario durante estos años, de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias entre niveles de complemento de destino del personal funcionario y niveles retributivos del personal laboral:

Nivel de Complemento de destino convenio Nivel salarial

22 10 y 9 y puesto funcionales

18 8 y 7

14 6, 5 y 4

12 3

10 2 y 1

El artículo o17.4 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, en su primer párrafo, señala que la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como la de resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Igualmente el párrafo segundo del citado precepto establece que, asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior transcrito. 3º) En desarrollo de las anteriores normas, artículo 3.3. de la Orden de 24 de enero de 2007, de la Consejería de Hacienda por la que se dictan instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para el año 2007 establecía que adicionalmente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2007 se abonarán dos pagas, cada una de ellas por un importe de un tercio de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico, devengándose respectivamente el primer día hábil de los meses de junio y diciembre. 4º) En la reunión de la comisión Paritaria de fecha 1 de junio de 2007, la Administración presentó un informe sobre las cuantías a abonar en el año 2007 al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo por aplicación de lo establecido en el artículo 17.3 y 4 de la Ley 3/2006, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2007, en relación con la Disposición Adicional Decimoséptima, punto 3, del vigente Convenio. En dicho informe la Administración limitó la subida salarial del personal laboral al 1 por ciento de la masa salarial del personal funcionario, cuantificándolo en 7.224.793,08 euros alegando que, dado que la cuantía destinada al cumplimiento de la previsión establecida en el art. 17.4, párrafo primero de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007 había ascendido a esa cantidad, procedía repartir los 7.224.793,08 euros entre el personal laboral para cumplimiento del párrafo segundo del mencionado artículo, de conformidad con el cuadro de equivalencias previsto al efecto en el apartado 3º de la Disposición Adicional 17ª del vigente Convenio con el resultado que se detalla en el Acta de fecha 1 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 (folios 18 a 21 del ramo de prueba de la CAM y documento nº 2 de la demanda). 5º) Las organizaciones sindicales presentes en la Comisión paritaria (CCOO, UGT; CSIT-UP), mostraron su disconformidad con el aumento que la Administración asignaba al personal laboral (folios 18 a 21 del ramo de prueba de la CAM y documento nº 2 de a demanda). 6º) El 1 por cien de la masa salarial de las pagas extraordinarias de personal funcionario, se ha traducido en la cuantía antes señalada de 7.224.793,08 euros (folio 23 del ramo de prueba de la CAM). 7º) En el BOCM nº 137 de fecha 11 de junio de 2007 se ha publicado la Orden de 7 de junio de 2007, de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, (folios 4 y 5 del ramo de prueba de la CAM) por la que se establecen los criterios de aplicación de la paga adicional para personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 que tiene por objeto trasladar al personal laboral el incremento del complemento específico del personal funcionario en las pagas extras que establece el artículo 17.4 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, estableciendo los siguientes importes:

Nivel Salarial Convenio (euros) Importe Anual

10, 9 y puestos funcionales 391,12

8 y 7 320,00

6, 5 y 4 248,90

3 213,34 2 y 1 177,78

8º) La precitada Orden de 7 de junio de 2007 ha sido recurrida en vía contencioso-administrativa por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) -recurso 1056/2007, admitido a trámite el día 5 de septiembre de 2007 (folio 1 del ramo de prueba de la CAM)".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MONTERO ESTESO se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 4 de agosto de 2008, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 205.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. II ) Al amparo del artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado los traslados de impugnación por la partes recurridas personadas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 5 de marzo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo, actualmente en fase procesal de recurso de casación, aparece promovido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid -CSIT- UNIÓN PROFESIONAL- en solicitud de que se declare judicialmente que el personal laboral de la Comunidad tiene derecho a cobrar, en cada una de las pagas extraordinarias de 2007, el importe de un tercio de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico por los funcionarios públicos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 3/2006, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, así como en el artículo 3.3 de la Orden de 24 de enero de 2007, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan normas para la gestión de las nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2007 y en virtud del principio de economía procesal se abone la diferencia entre lo percibido por el personal laboral en aplicación de la Orden de 7 de junio de 2007, de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, por la que se establecen los criterios de aplicación de la paga adicional para personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007 y la cantidad restante hasta completar el tercio del complemento específico, según el cuadro expuesto en el Fundamento de Derecho Material Único en una paga adicional, condenando a los demandados a estar y pasar por ella.

Para un mejor entendimiento y solución del litigio promovido, procede reproducir aquí el contenido de la normativa de la Comunidad de Madrid que resulta de aplicación como, asimismo, el recogido en la Disposición Adicional Decimoséptima del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid con vigencia para los años 2004 a 2007.

El artículo 17 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2007 (BOCM de 29 de diciembre de 2006) contiene entre otros los siguientes apartados: "2. Con efectos de 1 de enero de 2007, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

  1. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios más el 100 por 100 del complemento de destino que perciba el funcionario.

    Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la comunidad de Madrid. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior de presente apartado.

  2. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función pública de la Comunidad de Madrid, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento de 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

    Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

  3. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 20.1 de esta Ley , sin computar a estos efectos los gastos de acción social".

    La Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2007 (BOCM de 29 de enero de 2007) contiene, entre otros, los siguientes particulares: Artículos 3.3 y 13.2.- " Adicionalmente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007 , se abonarán dos pagas, cada una de ellas por un importe de un tercio de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico, devengándose respectivamente el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos...".

    "Pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la comunidad de Madrid. 2.1 . Las pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año".

    La Orden de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de junio de 2007 (BOCM 11 de junio de 2007) contiene la siguiente regulación: "Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación.- Según el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos Generales de la comunidad de Madrid para 2007 , al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se abonarán dos pagas adicionales, resultado de la traslación al personal laboral de las dos pagas adicionales del complemento específico previstas para el personal funcionario.

    Artículo 2 .- Cuantía. Conforme al cuadro de equivalencias señalado en la Disposición Adicional Decimoséptima 3 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se abonarán los siguientes importes anuales, distribuidos en dos pagas adicionales:

    Nivel salarial convenio Importe anual (euros)

    10 y 9 puestos funcionales 391,12

    8 y 7 320,00

    6, 5 y 4 248,90

    3 213,34

    2 y 1 177,78

    Por su parte, la D.A. 17ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007 (BOCM de 28 de abril de 2005) es del siguiente tenor literal: "Años 2006 y 2007.- Para los años 2006 y 2007 se efectuarán los incrementos salariales que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, debiendo producirse también la traslación al ámbito del presente convenio colectivo del incremento que, en su caso, continúe produciéndose en las pagas extraordinarias del personal funcionario durante estos años, de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias entre niveles de complemento de destino del personal funcionario y niveles retributivos del personal laboral:

    Nivel de Complemento de destino convenio Nivel salarial

    22 10 y 9 y puesto funcionales

    18 8 y 7

    14 6, 5 y 4

    12 3

    10 2 y 1

SEGUNDO

Sobre la base de esa normativa presupuestaria y convencional vigente en la Comunidad de Madrid para el año 2007, la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2008, ahora recurrida, estimó substancialmente la demanda en lo que constituía una propia pretensión de conflicto colectivo y desestimó, por inadecuación de procedimiento, el pedimento complementario que, por pretendida razón de economía procesal, hacía referencia al abono de las diferencias cuantitativas correspondientes.

Frente a dicha sentencia se alza en casación la Comunidad Autónoma de Madrid proponiendo, con amparo en el artículo 205.c) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de impugnación, referido el primero de ellos a la excepción de litispendencia que ya fue rechazada en la instancia y atinente el segundo a infracción de normas de Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

TERCERO

El primer motivo de impugnación propone la admisión de la excepción de litispendencia en base a que, con anterioridad a la promoción del presente conflicto colectivo, concretamente en fecha 11 de septiembre de 2007, la propia Coalición Sindical ahora actuante en estos autos planteo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitando la anulación de la, ya precitada, Orden de la Consejería de Presidencia y Hacienda de Madrid de 7 de junio de 2007, por la que se estableció la cuantía de las dos pagas anuales adicionales que son objeto de litigio.

Es cierto que el propio artículo 1º de la mencionada Orden hace una clara alusión al artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid con específica referencia a las dos pagas adicionales, de índole extraordinaria, previstas para el personal funcionario y cuantificadas en función de complemento específico.

Es más, no puede negarse que en el fondo de ambos procesos judiciales subyace una misma problemática jurídica que no es otra que la cuantificación de esas dos pagas extraordinarias previstas en la ley de Presupuestos en referencia al complemento específico.

Pero, aun así, la excepción procesal de referencia no puede ser admitida, por cuanto el planteamiento del presente conflicto colectivo se hace ante un Orden Jurisdiccional distinto, se sustenta en una base normativa diferente -la Disposición Adicional Decimoséptima del Convenio Colectivo para el persona Laboral de la Comunidad de Madrid vigente para los años 2004 a 2007-, es consecuencia de una falta de acuerdo en la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del precitado Convenio y, a mayor abundamiento, recoge un planteamiento procesal más amplio, al postularse el abono de las diferencias económicas referidas a las precitadas pagas extraordinarias adicionales que, aunque, hubiera sido desechado, ya con carácter firme al no haber sido objeto de recurso, en base al defecto procesal de inadecuación del procedimiento ¡que duda cabe! que forma parte del contenido del petitum de la demanda rectora del presente Conflicto Colectivo.

Cuando al tratar la excepción procesal de la litispendencia se viene exigiendo la pendencia de un litigio similar ante Juzgado o Tribunal competente esta expresión ha venido interpretándose por la jurisprudencia como exigencia de que los órganos judiciales lo sean de la misma naturaleza -sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre de 1986, 28 de octubre de 1987 y 11 de mayo de 1989 -. En este sentido, se pronuncia, con absoluta claridad, la primera de estas sentencias mencionadas -RJ. 1986/5794 - en la que, además se añade "...Por ello aun cuando en la actualidad la contencioso-administrativa sea una especialidad del género de la jurisdicción ordinaria común- artículos 26 y 90 y siguientes de la L.O.P.J. (RCL 1985/1578 y 2635 ) es lo cierto, que precisamente por ese particularismo los tribunales de lo contencioso administrativo y los de civil no tengan las misma competencias, ni idéntica organización, e incluso, los procesos iniciados en una y otra manifestación jurisdiccional no se acomoden a la misma normativa.......Por otra parte, el requisito de la similitud de la acción ejercitada, que la jurisprudencia exige para el nacimiento de la litispendencia tampoco se da aquí, en cuanto no es lo mismo declarar subsistente un contrato de arrendamiento, declarar la reposición de un arrendatario en el uso y disfrute del que sido desposeído y declarar el deber de indemnizar unos daños, que es lo solicitado en la jurisdicción ordinaria común, que interesar se anule la declaración administrativa de extinción de un contrato, como se ha pedido en la esfera jurisdiccional especializada. Falta asimismo aquí, el que pudiera considerarse requisito fundamental de la excepción de litispendencia, representado por la posibilidad de que la sentencia que recaiga en uno de los procesos sea susceptible de dar lugar a que en el otro se pueda alegar la excepción de cosa juzgada Y falta, porque las sentencias dictadas en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto como queda apuntado las esferas jurídico-sociales en que una se desenvuelven son distintas....".

Por su parte, la misma Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de mayo de 1989 -RJ 1989/3757 - argumenta, entre otros razonamientos, que "....En el supuesto hipotético.....de que la acción ejercitada en este proceso versara sobre lo mismo con la triple identidad legalmente exigida..... que está siendo objeto (o pueda serlo) del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa no podría ello en ningún caso ser aducido como constitutivo de excepción de litispendencia, la cual presupone, como ya se ha dicho, que los dos Juzgados o Tribunales que conocen del asunto sean competentes para dicho conocimiento, sino que daría lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción...".

La claridad conceptual de la jurisprudencia que se deja transcrita y que mantiene su vigencia, pese al tiempo y a las modificaciones legislativas operadas, no deja la menor duda de que, en el presente caso, por más que se dé una sustancial identidad de lo cuestionado en uno y otro litigio planteados ante Ordenes Jurisdiccionales distintos, no resulta admisible la concurrencia de excepción procesal de referencia, por cuanto las acciones y el contenido de estas es distinto en uno y otro caso y, pese a la potencial discrepancia que pudiera llegar a producirse entre el pronunciamiento de este Orden Jurisdiccional Social y el que, en su día, produzca el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, nunca daría lugar a la excepción de cosa juzgada de la que es previsión cautelar la excepción de litispendencia sino, en todo caso, a un conflicto de competencia jurisdiccional.

Resulta, por tanto, evidente, que la competencia jurisdiccional se erige en presupuesto básico de la excepción procesal de litispendencia y que para que, ésta, se dé los procesos judiciales han de desarrollarse ante el mismo orden jurisdiccional competente a fin de evitar que, en su día, se produzca la excepción de cosa juzgada, lo que obviamente no se origina entre sentencias de distinto Orden Jurisdiccional.

Tampoco cabría esgrimir, en este caso, la concurrencia de una cuestión prejudicial determinante de una suspensión del curso de los autos, habida cuenta que sólo produciría ese efecto el seguimiento de una causa penal y no esa la consecuencia prevista por el artículo 4 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo que se deja razonado la excepción de litispendencia, ya rechazada en la instancia, no puede merecer una favorable acogida, lo que comporta la desestimación de este primer motivo de impugnación propuesto.

CUARTO

En el segundo de los motivos de impugnación propuestos por la Comunidad Autónoma recurrente se denuncia indebida aplicación del artículo 17.4 e inaplicación del 17.5 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de dicha Comunidad para el año 2007, así como del artículo 2 de la Orden de las Consejerías de Presidencia y Hacienda de 7 de junio de 2007.

Pone especial énfasis la impugnación, en este segundo motivo, en que el artículo 17-4º de la ya mencionada Ley de Presupuestos no habla de cuantía mensual sino anual y en que la sentencia recurrida omite toda referencia a la equivalencia recogida en la Orden de 7 de junio de 2007, poniendo de relieve, asimismo, la diferencia entre el régimen retributivo del personal funcionarial y del personal laboral y la variabilidad propia del llamado complemento específico sin olvidar los límites de la masa salarial prevista para dicho personal laboral.

La Comunidad recurrente para hacer posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.4 de su Ley de Presupuestos de 2007 al personal laboral a su servicio estableció la cantidad de 7.224,793, 08 de euros, equivalente al 1% del montante del complemento específico correspondiente al personal funcionario que es inferior, en número, al personal laboral.

Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión controvertida de autos no puede perderse de vista que tanto en el apartado 3 como en el 4 del precitado y transcrito artículo 17 de la Ley de Presupuesto de la Comunidad de Madrid para el año 2007 se pone de manifiesto un claro propósito de que las pagas, extraordinaria y adicional, a las que, respectivamente, se refieren tengan un incremento idéntico, por más que, ciertamente, se hable para unos y otros de incremento anual, lo que no empece a que el incremento retributivo cifrado en el 1% del complemento específico o concepto adecuado se refleje en iguales términos porcentuales en la masa salarial prevista en el artículo 20 de la Ley para el abono de los salarios del personal laboral, por decirlo así de forma indubitada los párrafos 3 y 2, respectivamente, de los apartados 3 y 4 del repetido artículo 17 de la Ley Presupuestaria, debiendo excluirse para el cálculo en la masa salarial del personal laboral, únicamente, los gastos de acción social.

Este es el sentido, meridianamente, claro, conforme a los cánones de interpretación que proporcionan los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil, que ha de merecer el artículo 17 de la repetida Ley Presupuestaria del año 2007. En su párrafo 2 se establece un incremento retributivo general para todo el personal, sin distinción alguna respecto de la naturaleza del vínculo que le una con la Administración Autonómica, del 2% con respecto al año 2006. En el párrafo 3 se regulan las pagas extraordinarias en cuantía de una mensualidad del sueldo y el 100% del complemento de destino, estableciendo, en su apartado 3, el incremento de la masa salarial del personal laboral para que dichas pagas alcancen, en cuantía anual, una equivalencia respecto a las que se abonen a los funcionarios públicos y, finalmente, en su cuestionado párrafo 4, se regulan dos pagas adicionales, mediante el incremento de un 1% de la masa salarial destinado al aumento del complemento específico y respecto de dichas pagas, también, se prevé el incremento de la masa salarial correspondiente al personal laboral en iguales términos de equivalencia que para el personal funcionario.

Consecuente con lo que queda expuesto, el artículo 3.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de febrero ) ratifica el abono al personal funcionario de dos pagas adicionales por un importe de un tercio de lo percibido en concepto de complemento específico y aun cuando ni en su artículo 9 ni el 13.2, referidos al personal laboral, hace expresa alusión a dichas pagas, no cabe la menor duda que su reconocimiento dimana no sólo de lo preceptuado en la Ley de Presupuestos que la Orden no puede derogar y, además de la propia ulterior orden de la Consejería de Presidencia y Hacienda de 7 de junio de 2007 viene a ratificar su existencia y procedencia de abono.

QUINTO

La Disposición Adicional Decimoséptima del Convenio Colectivo de aplicación al persona laboral afectado por el presente Conflicto y que se deja ya transcripta no puede ser más clara en orden a la aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid del incremento que pueda producirse en las pagas extraordinarias -en todas sin distinción- que perciba el personal funcionario, siendo notorio, como ya queda razonado, que, para ello, habrá de producirse, asimismo, el incremento correspondiente en la masa salarial prevista para dicho personal laboral y que, por tanto, el porcentaje de aumento en las partidas de Presupuesto Anual establecidas para integrar dicha masa salarial habrán de hacerse sobre esta última y no sobre el importe de lo que pueda resultar de aplicar al personal funcionario un incremento de 1% del llamado complemento específico que permita el abono de dos pagas adicionales en cuantía de un tercio de dicho complemento retributivo, cuya posible variabilidad, por otra parte, no cabe esgrimir como argumento impeditivo de la pretensión rectora del presente Conflicto Colectivo, por cuanto cabe hacer un promedio razonable que sirva de guía al respecto.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado el segundo motivo de impugnación tiene que ser desestimado, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que, de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Letrado, D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2008, en Recurso nº 24/2007, deducidos por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL CSIT-UP, frente a COMISIONES OBRERAS CCOO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) CAM, sobre CONFLICTO COLECTIVO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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