STS 1103/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:6623
Número de Recurso4699/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1103/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4699/2000 contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, (Sección 1ª), rollo 813/99, como consecuencia de autos, menor cuantía 334/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, el cual fue interpuesto por la entidad FERRERO IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, siendo parte recurrida DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS TEYPE S.L. no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Orotava fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 334/98, promovidos a instancia de la mercantil FERRERO IBÉRICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Hernández Herrero, contra la también mercantil DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS TEYPE, S.L., sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia

por la que, estimando la demanda, se condene a la mercantil "DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS TEYPE, SOCIEDAD LIMITADA" con C.I.F. B-38039558, con domicilio social en la calle H, parcelas números 11 y 12 del Polígono Industrial San Jerónimo en La Orotava, al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (35.460.695 PTAS), importe de lo adeudado, más los intereses legales y costas que se originen

.

Admitida a trámite la demanda, "DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS TEYPE, S.L." contestó oponiéndose, suplicando al Juzgado:

se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la adversa

.

El Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de la entidad Ferrero Ibérica S.A., contra la entidad Distribuciones Exclusivas Teype S.L. a que abone a la actora la cantidad líquida de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL TRESCIENTAS UNA (9.660.301) PESETAS, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta su completo pago, imponiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación ambas partes litigantes, recursos que fueron admitidos y, sustanciados estos, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Ferrero Ibérica S.A." así como la adhesión al mismo formulada por la entidad "Distribuciones Exclusivas Teype, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, en el juicio de menor cuantía seguido al nº 334/98, confirmamos íntegramente dicha resolución, debiendo cada parte hacer frente a las costas de esta alzada causadas a su instancia y a las comunes por mitad

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de la parte actora y apelante FERRERO IBÉRICA S.A., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en un único motivo, con el siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 1282 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de distribución, incorrectamente aplicada en la calificación jurídica de la relación contractual

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, no hubo lugar a evacuar traslado a la parte recurrida al no haber comparecido, y, en consecuencia, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el 4 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A resultas de las relaciones comerciales mantenidas por las sociedades litigantes, la actora formuló la demanda iniciadora del proceso, en reclamación de 35.460.695 pesetas, como saldo favorable en cuenta.

Trataba de justificar la deuda reclamada alegando en síntesis (hecho sexto de la demanda), que las relaciones comerciales mantenidas desde largo tiempo por las partes habían generado a favor de la actora un crédito por importe de 152.956.228 pesetas, cantidad que desglosaba a lo largo de los hechos primero y segundo de la siguiente forma: 150.745.829 pesetas por mercancías facturadas por la actora a la demandada, (facturas números 323408 a 337760), 85.176 pesetas, (factura 319665), por gastos ocasionados a la demandante a consecuencia de pago en moneda extranjera, 49.258 pesetas por el descuento que se aplicó indebidamente Teyde con fecha 30 de octubre de 1997, y 1.042.139 (factura 2119) y 1.033.826 pesetas (factura 2118), por gastos financieros derivados del retraso en el pago.

Al propio tiempo, la actora admitía adeudar a la empresa demandada la suma de 117.495.533 pesetas, con el siguiente desglose: 7.209.014 pesetas, en concepto de remuneración por la labor de intermediación, valorada en un diez por ciento de las ventas a clientes nacionales propios de Ferrero; 50.100.086 pesetas, precio de las mercancías cobradas por Ferrero a la demandada, las cuales, pese a ser vendidas por esta a los clientes, fue Ferrero el que les facturó el precio de dichos productos; 9.347.262 pesetas y 341.282 por el valor de la mercancía adquirida y que fue retirada del mercado por perdida de frescura y calidad; 25.000.000 pesetas por el aval ejecutado por la actora, y 68.023, 13.330.889 y 12.098.977 pesetas, correspondientes a varios pagos parciales de Teype.

Como la diferencia entre ambas partidas arrojaba a favor de la actora un saldo favorable de 35.460.695 pesetas, fue ésta la cantidad reclamada en el pleito origen del actual recurso.

La parte demandada se opuso frontalmente a la pretensión formulada de contrario. Aducía en primer lugar que la actora es filial española de la multinacional italiana fabricante de productos sobradamente conocidos en el mercado, como los bombones "Ferrero Rocher" y los huevos "Kinder", multinacional con la que la demandada había venido actuando en calidad de distribuidor exclusivo en las Islas Canarias desde hacía 25 años, por lo que tachaba a la actora de tener como única finalidad alterar la situación existente, magnificar la deuda, y así justificar un incumplimiento resolutorio y quedarse con el mercado, pasando a ser ella la distribuidora de los productos de su casa matriz. En segundo lugar, negaba deber ninguna cantidad por cada uno de los conceptos expuestos en el cuerpo de la demanda; en particular, respecto a la cantidad reclamada por gastos financieros causados por retraso, señalaba que no hubo demora en el pago, ya que no se pactó un plazo concreto, permitiéndose por ambas partes hacer pagos a cuenta; en cuanto a los gastos por pago en moneda extranjera, concretamente en liras, rechazaba el debito por cuanto ello respondió a una exigencia de la propia actora; finalmente, en cuanto a las cantidades debidas por la relación contractual mantenida con la actora, alegaba que Teype era distribuidor en exclusiva, que compraba, vendía y pagaba a Ferrero, y que actuaba en el mercado con su propia política comercial, dentro de su ámbito de actuación insular, toda vez que en las Islas Canarias la actora no tenía compradores directos. En consecuencia, tras admitir que Ferrero impuso a la demandada facturar directamente a los clientes de Teype, consideraba que no es cierto que sólo le correspondiera el diez por ciento de la facturación, como comisión por una labor de intermediación, sino el total del producto de las ventas facturadas por Ferrero a los clientes, ya que la mercancía fue previamente pagada por Teype a la actora, correspondiéndole además ese 10% como compensación por la alteración en el volumen de ventas derivada de tales cambios.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, fijando la cantidad adeudada por Teype a la actora en la cantidad de 9.660.301 pesetas.

Ambas partes recurrieron en apelación, desprendiéndose del contenido de la diligencia de vista, y de los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia, que el recurso de Ferrero quedó circunscrito a denunciar error en la valoración de la prueba pericial, con cuyas conclusiones sí se mostró conforme la demandada. Los argumentos expuestos en esa alzada para sostener la apelación no convencieron al tribunal, que desestimó ambos recursos, confirmando en su totalidad el fallo de primer grado.

SEGUNDO

En el único motivo casacional que se formula por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente FERRERO, S.A., antes actora y también apelante, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída en torno al mismo, planteando por vez primera en sede casacional, que la Audiencia erró en la calificación del contrato determinante de la relación jurídica existente entre las partes, al considerar la Sala de instancia que se trataba de un "contrato mixto de agencia y suministro con exclusiva de reventa", soslayando los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato, reveladores de que su intención verdadera fue atribuir a la sociedad demandada la naturaleza de mero intermediario comercial, obligando a Teype a actuar en el mercado en nombre de Ferrero, pero nunca en su propio nombre como corresponde a un distribuidor en exclusiva. Esa distinta calificación de la relación contractual sirve de base a la parte recurrente para justificar que la cantidad adeudada es superior en 18.857.679 pesetas a la cantidad que le fue reconocida en apelación, lo que le da derecho a percibir un total de 28.535.980 pesetas, pues, sin discutir la desestimación de su demanda en punto a las las cantidades reclamadas por otros conceptos, y ciñéndose a las derivadas directamente de las ventas a clientes nacionales, "no puede estimarse que a la demandada le corresponde el margen comercial de las ventas realizadas, sino sólo una comisión sobre el total de las mismas", pudiendo imputarse a Teype, como importe a compensar frente al crédito esgrimido por la actora, "el precio de adquisición de los productos (saldo anotado a favor de la demandada por la coexistencia de esta relación con una distribución para los clientes de las Islas Canarias), así como el 10% del volumen total de ventas que como intermediario corresponde a la demandada".

La controversia suscitada en casación, atinente a la calificación del contrato que vincula a los litigantes, generador de la deuda que se reclama por la actora, se ha mantenido por las partes desde el inicio de el pleito, mostrando a través de las alegaciones efectuadas en sus escritos rectores dos visiones contrapuestas acerca de la relación jurídica que les unía y que había regulado la relación comercial entre ambas. Así, mientras la demandante sostenía que la demandada realizaba meras labores de apoyo logístico, ofreciendo su infraestructura a la vendedora a cambio de un porcentaje o comisión del diez por ciento sobre el volumen de ventas, lo cual la convertía en un mero intermediario comercial, sin embargo la demandada defendía que compraba en firme los productos que revendía a cambio de un margen comercial, consistente en la diferencia entre el precio que pagaba a la suministradora y el precio que obtenía en la reventa de dichas mercancías, de las que era distribuidor en exclusiva en las Islas desde hacía 25 años, razones por las que, como distribuidor en exclusiva, sostenía deber menos de lo que se reclamaba de contrario al poder compensar el precio total de lo que en su día pagó a la actora, por ser ésta quien facturó y cobró de los compradores, más un diez por ciento como compensación por la disminución del volumen de ventas y del margen comercial.

Pues bien, ante este planteamiento de las partes, el juzgador de primera instancia, procedió a examinar detalladamente y con carácter previo, la verdadera naturaleza de la relación contractual, habida cuenta que sus efectos para las partes difieren de calificarse aquélla de una y otra manera. Debido a la inexistencia de contrato escrito, que en cualquier caso no impide que el mismo exista y sea válido, el juzgador se vio en la necesidad de acudir a las normas probatorias, particulares y generales, a fin de poder dar por cierta su existencia, y determinar en cual de los tipos contractuales existentes podía ubicarse el negocio concertado, así como su contenido obligacional, y efectos para los contratantes.

Llegados a este punto, debe recordarse que esta Sala, acerca de la revisión en casación de la interpretación contractual hecha en instancia, ha reiterado que "no cabe confundir valoración de prueba e interpretación, pues la primera tiene por objeto fijar el factum que luego será calificado jurídicamente, momento en que, para indagar y fijar el correcto alcance jurídico de los hechos probados, será preciso acudir a la hermenéutica" (Sentencias de 4 de mayo y de 19 de febrero de 2007, y 12 de mayo de 2006 ). En consecuencia, siguiendo la primera de las sentencias citadas "la interpretación debe partir de los hechos probados, siendo también reiterada la doctrina que atribuye la valoración probatoria a la soberanía del tribunal de instancia, quedando al margen del recurso de casación salvo que se denuncie error de derecho, con cita de precepto sobre prueba", lo que aquí tampoco se ha hecho. En consecuencia, no resulta posible cuestionar en casación la vulneración de normas de interpretación como la citada (art. 1282 del C.c .) cuando la denuncia casacional se asienta sobre hechos distintos de los que integran la base fáctica de la sentencia, y constituye un ataque o una marginación interesada de las circunstancias de hecho en que se asientan las conclusiones del órgano judicial. Analizados los términos en que se encuentra planteado el recurso, obvia los hechos sentados en la instancia, e incólumes en casación, desde los que se realizó la labor hermeneútica que ahora se pretende combatir, y cuya base fáctica permitió a la Audiencia decantarse por la calificación planteada por la entidad demandada, siendo ignorada por la entidad recurrente, que insiste en esta sede en ofrecer una valoración propia e interesada de la prueba obrante en autos para justificar sus conclusiones -favorables a considerar a la entidad demandada un mero intermediario comercial, que sólo obraba frente a terceros por cuenta y en nombre de Ferrero, a cambio de una comisión-, frente a las alcanzadas al respecto en ambas instancias, y ello, olvidando que el "factum" objeto de ulterior calificación no es fruto de una prueba en particular, sino resultado de la valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que implica prescindir del parcial resultado que pueda derivarse de concretos documentos como los aludidos por el recurrente en su escrito de interposición. Por otro lado, resulta evidente que se ponderó muy especialmente en la instancia la prueba pericial técnica, si bien la valoración de esta prueba, por ser contraria a la tesis de la actora, fue ya combatida en la apelación (la Audiencia razonó que dicha prueba fue realizada por perito insaculado judicialmente, que merecía la mayor fiabilidad por razón de su profesión -Auditor de Cuentas-, y que emitió su informe tras examinar toda la documentación aportada), sin que la valoración resulte ilógica.

De las conclusiones fácticas obtenidas en la instancia se concluyó por el contrato celebrado entre las partes, y que rigió desde el inicio su relación comercial fue una compraventa mercantil con pacto de exclusiva, en la medida que Teype ya distribuía los productos de la casa matriz italiana y que, al crearse su filial española Teype "compraba en firme a Ferrero y no era su operador logístico", lo cual otorgaba a Teype derecho a percibir, no una comisión, sino un margen comercial en torno al 58% de promjedio, margen constituido por la diferencia entre el precio de suministro y el de reventa. El carácter de distribuidor autónomo de las mercancias previamente adquiridas a la vendedora no desapareció en ningún momento, si bien, a partir de la disminución del margen comercial operado desde febrero de 1998 por la vendedora, ambas partes acordaron compensar la disminución del margen comercial, creando la ficción o apariencia de un contrato mixto de agencia o concesión y suministro en exclusiva para reventa, dando a la actora la facultad de facturar a los clientes, aparentando así que Teype actuaba en el tráfico como agente comercial de Ferrero, en nombre y por cuenta ajena, cuando la realidad era bien distinta, y el diez por ciento a que alude la recurrente no se configuró como retribución única a percibir por la demandada por la aparente labor de intermediación, ni es ni sustituye al margen comercial, siendo tan sólo un "plus" o añadido como compensación por la disminución del margen, que por ende le seguía correspondiendo a Teype.

En consecuencia, tal y como está planteado el recurso, no puede prosperar, dado que es doctrina de esta Sala (Sentencia de 19 de febrero de 2007, con cita de la 20 de mayo de 2005 ) que "la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico", sin que quepa tildar de ilógica la calificación contractual en el caso enjuiciado, pues si los hechos probados determinan que la demandada compraba para revender, y actuaba frente a terceros en nombre propio, siguiendo la Sentencia de 2 de diciembre de 2005 esta actuación tiene encaje en el contrato de distribución, «en que el distribuidor adquiere los bienes que pretende colocar en el mercado y juega con la diferencia entre el precio de coste y el de transferencia para, deducidos los gastos, obtener beneficios (Sentencias de 8 de noviembre de 1995, de 17 de mayo y de 30 de octubre de 1999, entre otras)», «...contrato mercantil complejo, de duración, en que interviene una especial consideración o relevancia del distribuidor (capacidad técnica u organizativa, etc) generando un intuitus personae (Sentencias de 22 de marzo de 1988, de 28 de febrero de 1989 y de 21 de noviembre de 1992, entre otras muchas)», contrato del que se ha dicho que es atípico, con origen en el ámbito de la autonomía de la voluntad, y que posee caracteres propios de la venta o suministro con exclusiva de reventa y de la agencia.

Por todo ello, el motivo se rechaza. TERCERO.-Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de FERRERO IBÉRICA S.A. contra la sentencia de 10 de junio de 2006, dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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