El cálculo de la legítima: computación e imputación. Especial referencia a la designación de beneficiarios, de un seguro de vida. Criterios jurisprudenciales del TSJ de Cataluña

AutorFernando Lacaba Sánchez
CargoMagistrado de la Sala Civil y Penal del TSJ Cataluña
I. Punto de partida

Se conceptúa la legítima en el artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña en los siguientes términos: "La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma".

La legítima corresponde a un derecho de crédito por una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia y podrá ser objeto de reclamación bien a través de:

1) La acción de reclamación de legítima dirigida contra todos los herederos o bien;

2) Mediante la reducción de los legados o donaciones hechas en favor de extraños o de los propios legitimarios en la cantidad que excedan de la parte correspondiente a su legítima.

En la computación legitimaria, en cuanto operación contable dirigida a obtener el cálculo de la legítima global y disciplinada mediante normas imperativas, se opera mediante el cálculo del activo hereditario líquido, al cual debe añadirse el “donatum”.

De manera resumida:

Activo (valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante) menos Pasivo (menos deudas y gastos de última enfermedad y entierro o incineración) nos da el RELICTUM al que debemos añadir el DONATUM (donaciones gratuitas en los diez años anteriores a la muerte del causante, excepto liberalidades de uso, valoradas en el momento de la muerte del causante con deducción de gastos útiles en los mismos y extraordinarios de conservación o reparación. Si hubieran desaparecido, se añadirá el valor que tenían en el momento de la enajenación o destrucción).

El límite de los diez años no actúa en sede de donaciones imputables a la legítima, de manera que cualquiera que sea la fecha de la donación imputable a la legítima ha de tomarse en cuenta el valor de la misma. Es decir, el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

Normativa aplicable

· Las reglas para el cálculo de la cuantía y cómputo de la legítima, se encuentran en el art. 451-5 CCCat.

· Las reglas de la imputación de las donaciones y atribuciones patrimoniales computables para el cálculo de la legítima dispuestas por el legislador a fin de hacerla efectiva en el " activo hereditario líquido" para poder atenderlas, las cuales se contienen en el art. 451-8 CCCat.

· Los bienes colacionables se regulan en el art. 464-17 y ss CCCat.

· Los intereses de la legitima se hallan regulados en el art. 451-14.2 CCCat. Son compatibles con los intereses legales del art. 576 LECiv.

II. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la legítima

· STSJCAT nº 23/2017 de 8 de mayo (ECLI:ES:TSJCAT: 2017:3648):

“La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero, aunque no lo haya en la herencia o en bienes hereditarios (desde la Constitució Zelant de conservació de cases familiars de 1585).

La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 ya regulaba la institución reiterando la Exposición de motivos del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CS) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos un valor patrimonial a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, aplicable a nuestro caso, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del CCCat, sigue conservándose la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- aunque con algunas variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

Con todo, como explicamos en la STSJCat de 13 de junio de 2016 , la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes del causante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS ; art. 451-9.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposiciones testamentarias ( art. 373.1 y 2 CS ; art. 451-22.1 y 2 CCCat ) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente de su pago ( art. 366.1 CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección real sobre los bienes de la herencia (art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei 8/1990 ), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356 CS ; arts. 451-5 y 451-6 CCCa t ) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS ; art. 451-3 CCCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1 CS ; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando su intangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS ; art. 451-9 CCCat ).

La legítima continua, pues, configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado simple de legítima (lo que por legítima le corresponda, como en el supuesto de autos) bien en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, (art. 358 del CS) sin que pueda ser interpretada restrictivamente”.

· La STSJCAT núm.4/2023 de 9 de enero, (ECLI:ES: TSJCAT:2023:6) que recuerda la doctrina general sobre la legítima al decir:

1. Como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 23/2017, de 8 de mayo, la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. Es una institución de derecho necesario.

2 . Aunque haya sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución desde la Compilación del derecho civil de Cataluña, con la promulgación del Libro IV del CCC, que es el aplicable en nuestro caso, sigue conservándose la institución, no obstante, la polémica doctrinal surgida, pues, parte de la doctrina abogaba por su supresión.”

3 . También hemos declarado reiteradamente, por todas TSJC de 20 de mayo de 2019 (ECLI:ES: TSJCAT:2019:4065) , que la computación legitimaria es aquella operación tendente a la determinación de la legítima global que comporta para el legitimario la posibilidad de revisión de las disposiciones del testador que la vulneren. Se trata de una operación de agrupación contable de todos los bienes, incluso lo donado, con la finalidad de protección del legitimario, siendo sus normas de carácter imperativo ( STSJ Catalunya nº 19/1996, de 29 de julio y nº 27/1993, de 16 de diciembre ).

4 . A diferencia de la computación que tiende a establecer la cuota legitimaria global y que se rige, como hemos dicho, por normas de ius cogens, la imputación legitimaria se encamina a la determinación de la legítima individual y está regulada por normas dispositivas”.

III. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre computación legitimaria

· La STSJCAT nº9/2015 de 9 de febrero de 2015 (ECLI:ES:TSJCAT: 2015:555), relativa a las diferencias entre computación, imputación y colación, y sobre el carácter imperativo de la computación y dispositivo de la imputación:

“Desde un punto de vista técnico y riguroso, existen tres operaciones que no pueden ser...

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