STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2005

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2005:3722
Número de Recurso652/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 652/05 interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 184/05 seguidos a instancia del recurrente, contra JOSE LUIS MIGUEL MUÑOZ Y OTRO S.C. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Pedro por despido improcedente contra la Empresa JOSE LUIS MIGUEL MUÑOZ Y OTRO, S.C., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por caducidad de la acción y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1º.- D. Juan Pedro formula demanda por despido improcedente contra la Empresa JOSE LUIS MUÑOZ Y OTRO, S.C., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.- 2º.- Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en la fecha 4.10.99, con la categoria profesional de profesional de oficial de segunda, y con un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 991,32 euros, lo que hace un salario diario de 33,04 euros.- 3º.- Que el actor fue despedido mediante carta de la empresa de fecha 20.1.05, y notificada el mismo dia y cuyo contenido se da integramente por reproducido.- 4º.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el 18.2.05, por razón de papeleta presentada el dia 3.2.05, y celebrándose dicho acto sin avenencia, por incomparecencia de la demandada.- 5º.- Que no ha comparecido al acto del juicio la empresa demandada ni el FOGASA, a pesar de estar debidamente citados.- 6º.- Que el actor suplica en su demanda el despido improcedente.- 7º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Fondo de Garantía Salarial. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, considerando como caducada la acción de despido ejercitada, se recurre en Suplicación por la representación del trabajador, con dos motivos de recurso, interrelacionados entre sí, el primero de ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 59.3 ET y Art. 65.1 LPL, en relación con el Art. 103.1 de la misma , entendiendo no debería considerarse caducada la acción de despido ejercitad; y el segundo de ellos, con amparo en el Art. 191 a) LPL , considerando que la interpretación dada en la instancia vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, conforme al Art. 24.1 CE . En cuanto a ello, conforme sentada doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, recogida, entre otras en Sentencia de 21-12-1984 (RJ 1984/6477) que declara: "Que el segundo motivo con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral denuncia infracción en el sentido de violación por no aplicación, del artículo 59.3 párrafo 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 \607) por caducidad de la acción ejercitada por los actores que aun no habiendo sido alegada en la instancia, estima el recurrente que debe ser apreciada de oficio, pero tampoco este motivo puede tener favorable acogida si se tiene en cuenta:

1) Que la demanda se presentó antes de caducada la acción y por consiguiente fue, prescindiendo de los efectos de la no reclamación previa, cuyo examen no procede ahora realizar, eficaz. 2) Que aun siendo cierto que la caducidad no es como la prescripción una excepción, sino una institución en cuya virtud y por el transcurso del tiempo, cumplidos los requisitos que el ordenamiento establece, los derechos se extinguen , imponiéndose incluso su declaración de oficio en cuanto a la institución...

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