STSJ Murcia 391, 9 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2006:391
Número de Recurso357/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución391
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00536/2006 ROLLO Nº: RSU 357/06 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En MURCIA, a nueve de mayo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.

Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ y D. MANUEL ABADIA VICENTE, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 398/05 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 28 de Octubre de 2005, dictada en proceso número 499/05 , sobre Seguridad Social, y entablado por don Diego frente a Mutua IBERMUTUAMUR, AIDEMAR, ISSORM, INSS y TGSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADIA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.-Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Murcia de fecha 13-04-00, dictada en el proced. Núm. 1015/99 , se declaró al trabajador ahora demandante, D. Diego , nacido el 20-

09-46, con D.N.I. núm. NUM000 , en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de Fisioterapeuta, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora reglamentaria y efectos económicos desde 15-07- 99. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de fecha 02-05-01, dictada en rec. Núm. 181/2001. 2º.- Habiéndose iniciado por el demandante actividad laboral como A.T.S. desde 15-01-01, se instó revisión de oficio del grado de incapacidad permanente total reconocido para la profesión de fisioterapeuta; dictándose resolución por el I.N.S.S. en fecha 04-11-02 por la que se acordó mantener el grado de incapacidad permanente total reconocido y declararlo incompatible con el trabajo que desempeña como A.T.S; suspendiendo el pago de la prestación desde 01-11-02 y mientras realizase la actividad de A.T.S./D.U.E. Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por otra de 31-01-03, contra la que el interesado presentó demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social ( proced. 93/03); dictándose auto de fecha 01-04-03 por el que se tuvo al actor por desistido de su demanda por incomparecencia al acto del juicio oral. 3º.- Iniciada nueva revisión de oficio del grado de incapacidad permanente total reconocido para la profesión de fisioterapeuta; se dictó resolución por el I.N.S.S. en fecha 19-01-04 por la que se acordó que sus secuelas le incapacitaban para la nueva profesión de A.T.S. pero no eran de entidad suficiente para modificar la declaración de incapacidad permanente total; y, desestimada por resolución de 26-04-04 la reclamación previa interpuesta contra la anterior resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Murcia de fecha 24-11-04 ( proced.

Núm. 373/04 ) se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo por la concurrencia de secuelas derivadas de accidente de trabajo y padecimientos derivados de contingencias comunes, condenando al I.N.S.S. a abonarle una pensión mensual en cuantía del 25% de la base reguladora y a Ibermutuamur el 75% restante, con efectos económicos desde 07-08-03. 4º.- Habiendo iniciado el trabajador en fecha 07-02-02 proceso de incapacidad temporal para la profesión de A.T.S., que finalizó el 19-01- 04 ( fecha en la que ya se encontraba en situación de excedencia forzosa en el ejercicio de dicha profesión), por resolución del I.N.S.S. de 24-02-04 se acordó reanudarle el pago de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de Fisioterapeuta con efectos desde 20-01-04. 5º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma el 25- 05-04 en la que solicitaba el abono de 22.081'05 por el concepto de prestación de incapacidad permanente indebidamente suspendida desde 01-11-02 hasta 20-01-04, que fue desestimada por otra de fecha 02-06-04 y del siguiente tenor literal: "En relación con su escrito de 25-05-04, le informamos que, en caso de desacuerdo con nuestra resolución de fecha 26-04-04 por la que desestimábamos la reclamación previa que interpuso en 01-03-04, únicamente es posible la interposición de la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social dentro de los 30 días siguientes a su notificación, según lo previsto en el artículo 71.5º de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , tal y como se le indicaba en nuestra resolución a su reclamación previa.6º.- Mediante escrito que tuvo entrada en el I.N.S.S. el 08-11-04, el actor, advirtió a la Entidad Gestora que la precitada resolución hacía referencia a un escrito de reclamación previa presentado el 01-03-04 y no al presentado el 25-05-04 ( por error se dice 24); reiterando la anterior petición, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 06-05-05 y del siguiente tenor literal: "En relación a su escrito de fecha 8 de noviembre de 2004, le informamos que la cuestión que plantea ya ha sido resuelta por el contenido de nuestra resolución de 31 de enero de 2003, cuya copia se adjunta, al ser lo pretendido la compatibilidad del percibo de la pensión de incapacidad permanente total de fisioterapeuta y el ejercicio de la profesión de ATS/DUE, que fueron declarados incompatibles por el Equipo de Valoración de...

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