ATC 369/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:369A
Número de Recurso6415-2001
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2001, doña Celia López Ariza, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Embajada de la República de Grecia en Madrid, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2001 y 9 de octubre de 2001.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. Doña Celia Villa Chávez interpuso demanda por despido contra la Embajada de Grecia, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, que incoó los autos 302-2000 dictando Sentencia, en fecha 16 de septiembre de 2000, que declaró el despido improcedente.

    2. Contra tal resolución la Embajada de la República de Grecia en Madrid interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, siendo inadmitido por Auto de 13 de julio de 2001 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con base en siguiente fundamento: "Se pone de manifiesto por la trabajadora en el escrito de impugnación, observándose asimismo por la Sala, que la recurrente no ha consignado, por considerar que está exenta de ello, la cantidad a cuyo pago se le condena, amparándose en el Convenio de Viena de 1961, ratificado por España en 1968 (BOE 21, de 24 de enero de 1968) en relación con el art. 227 y el 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, limitándose a presentar en el Juzgado escrito en el que anuncia la interposición del recurso de suplicación contra la Sentencia, por lo que se ha producido una ausencia total de consignación y de garantía sustitutivo del importe de la condena exigido en el art. 228 de la Ley de procedimiento laboral, supuesto éste de ausencia total de consignación que ha sido examinado tanto por el Tribunal Constitucional, como por nuestro Tribunal Supremo y por esta misma Sala, siendo unánime la doctrina que considera, como no puede ser de otra forma, dado el claro tenor literal de los artículos 228 y 193.2 de la Ley citada, que el transcurso del plazo establecido en la misma para anunciar el recurso sin consignar la cantidad a cuyo pago condena la Sentencia recurrida, obliga al órgano judicial a tener por no anunciado el recurso, sin que en modo alguno esta omisión sea subsanable, ya que los defectos u omisiones subsanables son taxativamente enumerados en el apartado 3 del mismo art. 193 y entre ellos no se encuentra la falta absoluta de consignación, determinando imperativamente el citado art. 228 que es indispensable la consignación, siendo al efecto fatales los plazos establecidos en la Ley procesal, y no habiendo dentro de ellos cumplido con los requisitos legales el hoy recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, que desde luego no le reconocen las normas a las que alude, por lo que en modo alguno puede estar exento de la obligación de consignar a la luz de lo dispuesto en la Ley 1/1996 que regula el beneficio de Justicia gratuita, no debió de tramitarse el recurso por el Magistrado de instancia procediendo por consiguiente la inadmisión del recurso de suplicación".

    3. Tal Auto fue recurrido en súplica por la Embajada de Grecia en España, recurso que fue desestimado por Auto de 9 de octubre de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue notificado a la ahora demandante en fecha 13 de noviembre de 2001.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo entiende la parte que los Autos de 13 de julio y 9 de octubre de 2001, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulneran su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), ambos de la Constitución española.

    Se fundamenta el primer motivo de amparo en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Entiende la entidad recurrente que existen recursos de suplicación resueltos sin que se haya procedido por parte de la Embajada a la consignación y depósito establecidos en la LPL y en los que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otros Tribunales no han puesto objeción a que no se hubiera realizado el depósito. A su juicio la propia Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado con anterioridad Sentencias resolviendo recursos de suplicación planteados por Embajadas, sin que se hubiera exigido como requisito previo la consignación o depósito alguno. Cita como Sentencias de contraste las dictadas por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 11 de julio de 1996, en el recurso 4617/95, y 25 de septiembre de 1996, en el recurso 3080/95, ambas relativas a la Embajada Arabe de Libia.

    Sin entrar en debate acerca de la situación espacial de los otros Estados a los que se referían dichas Sentencias (Embajada Arabe de Libia), hace constar que, en el Estado Helénico, su ámbito territorial en el espacio Unico Europeo y la integración de las respectivas legislaciones se ve reforzado a nivel externo en el Derecho internacional a tenor del Convenio de Viena de 1961, Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, la Carta de las Naciones Unidas y toda una doctrina de Derecho internacional estableciendo la igualdad entre los Estados. La situación descrita supone, a juicio de la recurrente, la violación del art. 14 CE en lo referente a la igualdad en la aplicación de la Ley. Los instrumentos internacionales citados proclaman la soberanía y el principio de igualdad de los Estados.

    Señala igualmente que el Auto recurrido de 13 de julio de 2001, al igual que el resolutorio de la súplica, vienen a inadmitir el recurso de suplicación sin entrar en el fondo, estimando que se ha producido una ausencia total de consignación y de garantía sustitutivo del importe de la condena, diciendo que a la Embajada no le amparaba el Derecho aducido por ella, el Convenio de Viena de 1961. Advierte además el Auto que lo actuado va en contra del art. 228 LPL, y que estos supuestos de ausencia total de consignación han sido examinados por el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior y la propia Sala, siendo unánime la doctrina, basada en los arts. 228 y 193.2 LPL, de acuerdo con la cual el transcurso del plazo establecido en el mismo para anunciar el recurso sin consignar la cantidad obliga a tener por no anunciado el recurso.

    La parte disiente enérgicamente, entendiendo que la propia Sala no puede ampararse en su jurisprudencia, pues se debe partir de las propias resoluciones de la Sala en sentido contrario ya aludidas, siendo la propia Sala la que ha cambiado su jurisprudencia, y el cambio de criterio no puede ser el obstáculo para que a la parte no se le permita el recurso, debiendo declararse el defecto subsanable, teniendo en cuenta el cambio sorpresivo que ahora venía a realizar a tenor del art. 197 LPL y sus anteriores resoluciones. No se trata de falta total de consignación, sino de la plena convicción de la Embajada, no sólo legal, sino además jurisprudencial, de que no existía la obligación, no pudiendo tratarse de igual forma que si no se hubiera consignado por error, insuficiencia económica u otras circunstancias, al haber provocado la Sala la propia situación creando indefensión a la parte al vedarle su derecho al recurso.

    Tacha finalmente de errónea la fundamentación jurídica del Auto, al referirse éste a la Ley de justicia gratuita en vez de haber tenido en cuenta otra normativa –así, art. 227.4 LPL, que regula la exención de los depósitos para el Estado, y, en el mismo sentido, el art. 12 de la Ley 52/1997- o los principios generales de Derecho Internacional, respecto de lo que es una actuación ius imperii del Estado Helénico, en cuya virtud no se podría someter a imposición alguna en otro Estado, al estarse ante actos de naturaleza no privada y no comercial, principio que debe contemplarse, junto con el principio internacional de igualdad entre Estados, no sólo en cuanto a la no discriminación, sino también desde la perspectiva de la igualdad soberana y la reciprocidad, debiendo además tenerse en cuenta el principio de extraterritorialidad. Por ello no puede sino apreciarse la improcedencia del requerimiento de depósito o consignación.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2002, doña Celia López Ariza, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Embajada de la República de Grecia en Madrid, presentó alegaciones.

    En las mismas señala, en primer lugar, que, denunciada la violación del art. 14 CE en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, se cumplen en el presente caso todos los presupuestos que ha exigido nuestra doctrina para considerar vulnerado el referido derecho. Recordando nuestra doctrina, señala que tal vulneración se produce cuando en supuestos sustancialmente idénticos se resuelve por un órgano judicial en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación del cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de la resolución impugnada. En este caso, entiende la recurrente, “sólo cambia el sujeto pasivo, pues en nuestro caso coincidían hasta incluso la mayoría de los magistrados, sino todos en una de las resoluciones”. Indica, igualmente, que es evidente que existe un cambio de criterio que raya en la inseguridad jurídica, al haberse permitido la no consignación para determinadas Embajadas, mientras que, en el caso aquí enjuiciado, se exige la misma sin motivar el cambio de criterio, pues, añade, “no existe, se lea como se lea dicho auto, ninguna motivación relativa al cambio de criterio de la Sala”. La demandante de amparo considera que ha probado fehacientemente con documentos la violación esgrimida, y que se dan todos los elementos que, de acuerdo con nuestra doctrina, permiten apreciar una desigual aplicación de la ley.

    A lo anterior se une, a juicio de la recurrente, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando se refiere a la legislación aplicable, comete un grave error que se convierte en una valoración irracional, pues confunde justicia gratuita con el privilegio establecido para el Estado, normas totalmente diferentes y contempladas en diferentes legislaciones e incompatibles. De igual modo, según expresa, la violación del art. 14 CE entronca directamente con la igualdad entre Estados, contemplada no sólo en nuestra Constitución, sino desarrollada por la Carta de Naciones Unidas, que proclama la soberanía y el principio de igualdad de los Estados, así como en distintas normas internacionales. Es obvio, concluye, que el trato discriminatorio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid atenta contra el principio de igualdad entendida como igualdad entre Estados, ya que el Estado español, conforme al art. 227.4 LPL y art. 12 de la Ley 52/1997, establece la exención de constituir depósitos y consignaciones.

    Finaliza la recurrente su escrito de alegaciones reiterando parte de las ya efectuadas en su demanda de amparo, y, en concreto, los argumentos utilizados para fundamentar la posible vulneración del art. 24 CE. Considera, a tal efecto, que ha existido un error patente, además de no ser la propia doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o el de otra demarcación, en resoluciones precedentes que llevan directamente a la violación de la tutela judicial efectiva consistente en el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho. Recuerda, a estos efectos, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid elimina el privilegio concedido a los Estados, incluso extensible al español, de no consignar o depositar en el ámbito laboral, amparándolo en un supuesta justicia gratuita, cuando la realidad del privilegio es otra, a saber, su carácter de Estado y lo que ello lleva aparejado. Por todo ello entiende la recurrente apreciable el error manifiesto en las resoluciones impugnadas y procedente la admisión a trámite del recurso de amparo planteado.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de diciembre de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite.

    Entra el Ministerio Público en el análisis pormenorizado de las diversas alegaciones planteadas por la recurrente en amparo. Considera, en relación con la primera de las alegaciones, a saber, la relativa a la posible vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que la parte no cuestiona que las resoluciones judiciales que combate, muy alejadas en el tiempo de los precedentes que aporta, contienen una motivación, extensa y con vocación de generalidad, en torno a la cuestión suscitada, que la misma parte admite y que aleja toda sospecha de arbitrariedad o inadvertencia en la toma de decisión. Entiende, de este modo, el Ministerio Fiscal que se trata de un cambio de criterio motivado, lo que determina la falta de contenido constitucional de la queja planteada, al no basarse las resoluciones judiciales en criterios que supongan un voluntarismo selectivo.

    Refuta, en segundo lugar, la alegación relativa a la posible vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de igualdad ante la ley, dado que la parte pretende ser acreedora de un trato diferente, frente a otros sujetos en situación de hecho similar, lo que, como es sabido, no parece amparado en el art. 14 CE, que lo que proscribe es el trato diferente o discriminatorio en situaciones o supuestos de hecho idénticos y no, en modo alguno, el derecho al trato desigual. De igual modo rechaza las restantes quejas referidas a la igualdad soberana de los Estados, principio de extraterritorialidad, etc., por no guardar relación alguna con el derecho que se dice vulnerado.

    Finalmente, y en lo que hace a la posible vulneración del art. 24 CE, considera el Ministerio Público que, en contra de lo sostenido por la Embajada demandante de amparo, a cuyo tenor la resolución de la cuestión controvertida debía haberse realizado aplicando toda una difusa panoplia de normas y principios internacionales, de los que, según la parte, se deduciría la exención de las consignaciones y depósitos, habiendo la Sala de lo Social, por el contrario, aplicado una normativa que guarda total ajeneidad con el problema suscitado, esta última acudió de forma razonada y razonable a los preceptos de la LPL que regulan específicamente la materia, concretamente el art. 227.4, que regula tal exención, con concreta y literal alusión a los beneficiarios del derecho de justicia gratuita, por lo cual la alusión a la Ley que regula tal beneficio no puede tacharse de partir de una premisa inexistente o patentemente errónea. Por lo demás, concluye, “la protesta de ausencia de conocimiento del fundamento de las resoluciones cuestionadas, cuando tal ratio decidendi es extensamente combatida por la parte, aparece huérfana de todo sustento”.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la entidad recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 28 de noviembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, bajo la capa del derecho a la igualdad ante la ley se entremezclan diversas quejas, algunas de ellas de forma contradictoria. Así se denuncia primeramente la lesión del principio de igualdad en aplicación de ley; en segundo lugar, existiendo un cambio jurisprudencial, se denuncia indefensión por haberse equiparado el presente supuesto de falta de consignación al resto de los supuestos sin establecerse distinción; seguidamente se alude sin concreción a los principios de igualdad entre Estados y se denuncia error en la selección normativa, si bien sobre esta última cuestión se formula el segundo motivo del amparo por vulneración del derecho a la tutela, y será entonces tal tacha analizada.

    El examen cabal de la primera de las quejas contenida en la demanda de amparo exige, como premisa previa, recordar que este Tribunal exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE. Como ha resumido la STC 106/2003, de 2 de junio, FJ 2:

    1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; y 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, "pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3)" (STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2).

    2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de “la referencia a otro”, exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

    3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras). Esta exigencia, identidad del órgano que resuelve (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2;181/1987, de 13 de noviembre; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), es decir, en expresión popular, la utilización por el mismo órgano judicial de una doble vara de medir (STC 152/2002, de 15 de julio, FJ 2).

    4. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3) a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3). Y ello porque el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada (por todas, STC 111/2002, 6 mayo, FJ 6). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales" (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo).

  3. Las condiciones esenciales para apreciar la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley son, tal y como ha quedado expuesto, que el demandante de amparo ofrezca una o algunas resoluciones anteriores, dictadas en casos idénticos por el mismo órgano judicial, que sirva o sirvan de término de comparación a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado, teniendo siempre en cuenta que sólo pueden válidamente servir a tal fin aquellas resoluciones anteriores que coincidan con criterios generales consolidados y que sean contradichos de manera arbitraria por la Sentencia impugnada. Y tales condiciones no han sido aquí cumplidas, por cuanto la entidad demandante de amparo no ha colmado la carga de aportar un término adecuado de comparación que permita a este Tribunal apreciar la concurrencia de la discriminación denunciada. En efecto, respecto a la vulneración básica, esto es, la relativa a la desigual aplicación de la ley por el Auto impugnado, se aportan como término de comparación dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se admite el recurso de suplicación planteado sin haber efectuado consignación, en un supuesto que los demandantes afirman ser idéntico al aquí contemplado, al tratarse, igualmente, de Embajadas de otros países en España. En el presente caso resulta difícil comparar la doctrina tácitamente sentada por una serie de Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se omite cualquier fundamentación en relación con el problema planteado -pero en las que, según parece, se les atribuye dicho beneficio de justicia-, con un pronunciamiento dictado por Auto de esa misma Sala en el que, de forma expresa, se niega a la Embajada recurrente en amparo que posea el referido beneficio que enerve, así, su obligación legal de consignar.

    Igualmente, como se ocupa de subrayar el Ministerio público, las resoluciones judiciales impugnadas, muy alejadas en el tiempo de los precedentes que aporta, contienen una motivación extensa y con vocación de generalidad en torno a la cuestión suscitada, que aleja toda sospecha de arbitrariedad o inadvertencia en la toma de decisión, y que reflejan la adopción en el caso de un criterio motivado, lo que determina la falta de contenido constitucional de la queja planteada, al no basarse las resoluciones judiciales en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general sino en las concretas circunstancias del caso.

    Por otra parte no cabe desconocer que, al afirmarse por la Sala de lo Social la necesidad de la consignación con base en la normativa procesal que así expresamente la establece, las resoluciones que se citan como precedentes que admitieron los recursos de suplicación pese al incumplimiento de las cargas procesales legalmente previstas no pueden operar como válido precedente legal de contraste. Y ello porque, como hemos repetido, el valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, “frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos” (STC 200/1990, de 10 de diciembre, y, en igual sentido, SSTC 121/1991, de 30 de junio, FJ 4, 159/1992, de 26 de octubre, FJ 1, 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 5, 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4, 240/1998, de 15 de diciembre FJ 6 y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 4).

  4. En segundo lugar denuncia también la vulneración del derecho de igualdad en el sentido de que, ante la total ausencia de consignación, se ha tenido el recurso por no anunciado, considerándose que tal defecto no es subsanable, de modo que se anudaron a la falta de consignación las mismas y exactas consecuencias que a otras faltas de consignación, cuando, en el presente caso, al decir de la parte, la falta de consignación habida -basada en la creencia de un actuar amparado legalmente- debía haberse considerado como un defecto subsanable. La parte pretende, pues, ser acreedora de un trato diferente frente a otros sujetos en situación de hecho similar, lo que, como es sabido, no parece amparado en el art. 14 CE, pues éste lo que proscribe es el trato diferente o discriminatorio en situaciones o supuestos de hecho idénticos y no, en modo alguno, el derecho al trato desigual. Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que el derecho a la igualdad del art. 14 CE no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe “ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual” (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada “discriminación por indiferenciación” (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). De este modo cabe concluir que el art. 14 CE no funda un derecho a imponer o exigir divergencias de tratamiento, sino solamente un derecho a no ser discriminado, por lo que, cuando el legislador no considera relevante alguna de las situaciones diversas y no impone un tratamiento diferenciado, no vulnera el principio de igualdad.

    Las restantes quejas, como las referidas a la igualdad soberana de los Estados y al principio de extraterritorialidad, no guardan relación alguna con el derecho que se dice vulnerado, como ya ha indicado el Ministerio Fiscal.

  5. Se denuncia, finalmente, la posible violación del art. 24 CE, tutela judicial efectiva y doctrina constitucional que lo desarrolla. Como declara la propia parte este motivo aparece inseparablemente unido a los anteriores. La Embajada de Grecia considera que la norma aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tiene relación con la argumentación jurídica exteriorizada en el fallo, al decirse que la Embajada no tiene derecho a la aplicación de la Ley de asistencia jurídica gratuita cuando esta norma no es aplicable al caso. Afirma que en el supuesto enjuiciado el órgano judicial le impide conocer la ratio decidendi de su resolución, es decir, las razones por las cuales se revocó una anterior decisión judicial del Juzgado de lo Social de Instancia que ya había resuelto sobre la exención de esa parte y, más aún, en contradicción con la propia jurisprudencia de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    La exigencia de motivación tiene por finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión, como garantía de la exclusión de la arbitrariedad, y como instrumento para posibilitar la impugnación de la Sentencia ante los órganos competentes. La fundamentación del contenido de una Sentencia, como reiteradamente ha recordado el Tribunal Constitucional, “permite cumplir la doble finalidad de la exigencia de motivación, exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos” (SSTC 199/1991, de 28 de octubre, FJ 3, 208/1993, de 28 de junio, FJ 1). El juez se halla, en todo caso, obligado a mostrar que se encuentra vinculado según Derecho a dictar el fallo que ha dictado. En suma, la exigencia de motivación supone condicionar la actuación judicial a un discurso justificativo que, por contener un criterio racional y vinculado a la ley, es susceptible de ser compartido, o al menos aceptado, no sólo por las partes del proceso, sino por el conjunto de los ciudadanos.

    En el presente caso, señala la recurrente en amparo, la norma aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tiene relación con la argumentación jurídica exteriorizada en el fallo, pues se alude a que la Embajada no tiene derecho a la aplicación de la Ley de justicia gratuita, norma no aplicable al caso, al venir, como se expuso en el motivo anterior, la exención fijada en las normas de Derecho internacional, así en los Tratados como en las propias normas internas, no en la aplicación del beneficio de justicia gratuita. Recuerda, por tanto, la Convención de Viena, los principios de Derecho internacional relativos a la igualdad soberana de los Estados y a la no discriminación, el principio de extraterritorialidad y los fueros de inmunidad de que gozan los Estados.

    Como indica la STC 164/2002, de 17 de septiembre FJ 3, “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas”. Por ello, desde esta perspectiva, la expresión “razonamiento válido” es una abreviatura de “razonamiento formalmente válido”. A tal efecto, es preciso señalar, como lo hizo nuestra STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, que “no pueden considerarse razonadas ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

    Es evidente que la resolución aquí impugnada supera con creces el referido canon de control que a nosotros compete (art. 4 LOTC). Se sostiene por la Embajada que la resolución de la cuestión controvertida debía haberse realizado aplicando toda una serie de normas y principios internacionales, de los que, según la parte, se deduciría la exención de las consignaciones y depósitos, habiendo la Sala de lo Social, por el contrario, aplicado una normativa que es totalmente ajena al problema suscitado. La Sala, por el contrario, acudió de forma razonada y razonable a los preceptos de la LPL que regulan específicamente la materia, concretamente al art. 227, en cuyo número 4 se regula tal exención, con concreta y literal alusión a los beneficiarios del derecho de justicia gratuita, por lo cual la alusión a la Ley que regula tal beneficio no puede tacharse de partir de una premisa inexistente o patentemente errónea. Por lo demás la protesta de ausencia de conocimiento del fundamento de las resoluciones cuestionadas, cuando tal ratio decidendi es extensamente combatida por la parte, aparece huérfana de todo sustento.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

2 sentencias
  • ATC 181/2004, 19 de Mayo de 2004
    • España
    • 19 Mayo 2004
    ...desigual, sino la desigualdad injustificada y, en tanto tal, arbitraria (por todas STC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 6; ATC 369/2003, de 18 de noviembre, FJ 2). En definitiva, ha de concluirse que la resolución impugnada constituye una respuesta fundada en derecho (con independencia de que pue......
  • STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2004
    • España
    • 20 Diciembre 2004
    ...el caso con el que se establece la comparación, que ha de ser exactamente igual ("casos idénticos" expresa el auto del Tribunal Constitucional 369/2003, de 18 de noviembre , recordando y reiterando la doctrina de dicho Tribunal) al que, según la persona que lo alega, concurre en ella, supue......

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