El buen gobierno de las fundaciones

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
Páginas43-63
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Capítulo II. El buen gobierno
de las fundaciones*
SUMARIO: I. PATRONATO. ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN: 1. Nombramiento y duración
del cargo. 2. Retribución. 3. Organización y funcionamiento del patronato. Comisiones.
4. Deberes de los patronos y exigencia de responsabilidad.
Las fundaciones se conceptúan legalmente como organizaciones
constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen
afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de
interés general (art. 2.1 LF) 1.
De este planteamiento se derivan como elementos centrales de la
fundación, la organización, el carácter no lucrativo, y la afección du-
radera de su patrimonio a la consecución de fines de interés general.
Aspectos que, sin embargo, no marcan una diferencia sustancial con las
* Para la realización de este epígrafe se ha tenido en cuenta tanto la regulación es-
tatal sobre fundaciones (Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, BOE, 27 de
diciembre de 2002, núm. 310), como la legislación autonómica: LF de la Comunidad Au-
tónoma de La Rioja, 1/2007, de 12 de febrero (BOE núm. 59, de 9 de marzo de 2007); LF
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, 10/2005, de 31 de mayo (BOE núm. 156, de 1
de julio de 2005); LF de la Comunidad Valenciana de 8/1998, de 9 de diciembre (BOCV
Valencia 3391 de 11 de diciembre de 1998); LF de la Comunidad de Madrid, 1/1998, de
2 de marzo (BOCM núm. 57, de 9 de marzo); LF del País Vasco, 12/1994, de 17 de junio
(BOPV núm. 135, de 15 de julio de 1994); LF de Cataluña, Libro Tercero del Código Civil
de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, Ley 4/2008 de 24 de abril (BOE núm. 131,
de 30 de mayo de 2008), Ley Foral de Navarra 10/1996, de 2 de julio (BO Navarra 13 de
septiembre de 1996, núm. 111, y Fuero Nuevo de Navarra, Ley 1/1973, de 1 de marzo (BOE
30 de mayo de 1974, núm. 129, LF de Castilla y León, 13/2002, de 15 de julio (BOE 1 de
agosto de 2002, núm. 183); LF de Canarias, 2/1998, de 6 de abril (BO Canarias 17 de abril
de 1998, núm. 47).
1 Vid. art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (en adelante, LF).
En la normativa autonómica, en idéntico sentido, vid. art. 1.2 LF de Andalucía y art. 1.2
LF de La Rioja, art. 3 LF del País Vasco, art. 3 LFC de Madrid, y el art. 3 LFC Valenciana
destacan igualmente la vocación de servicio a un interés general y de beneficiar a personas
no individualmente determinadas.
MARGARITA VIÑUELAS SANZ
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asociaciones orientadas a la consecución de un interés general, y que
cuentan también con un patrimonio y una estructura organizativa como
medios para alcanzar sus fines.
La diferencia seguramente más relevante se asienta en la carencia de
base asociativa. En la fundación no existen socios, ni lo es el fundador,
pues una vez constituida la fundación deja de depender de él, aunque
pueda ejercer influencia sobre ella 2, primando el fin altruista y los me-
dios dispuestos para alcanzarlo.
La ausencia en la fundación de un sustrato personal afecta profun-
damente a su estructura organizativa, basada en la existencia de un úni-
co órgano, el patronato 3, que asume las funciones de un órgano de ad-
ministración (gestión, gobierno, representación de la persona jurídica)
y otras propias de un órgano deliberante, como la facultad de modificar
su configuración estatutaria u organización corporativa.
No existe, por tanto, en la fundación la separación competencial en-
tre órganos (órgano deliberante-órgano de administración) presente en
las personas jurídicas de base asociativa y, en especial, en las sociedades
corporativas.
Si bien comparte con ellas tanto la relevancia de los aspectos organizati-
vos y de gobierno 4 como sus deficiencias de gestión y control orgánico 5, que,
sin embargo, no han merecido un especial estudio doctrinal en contraste con
la amplia atención, nacional e internacional, otorgada a las mismas en el
ámbito de las sociedades corporativas. Fruto de ella se han formulado nu-
merosas recomendaciones de buen gobierno que, adaptadas a la naturaleza
fundacional pueden quizás contribuir a la mejora de su funcionamiento 6.
2 Con todo, este planteamiento obliga a ciertas matizaciones, pues la normativa permite,
en determinadas circunstancias, la modificación de los estatutos por el patronato, y de este
modo, la alteración de la inicial delimitación de los fines fundacionales (arts. 10 y 11 LF).
3 Al margen, claro está, del protectorado, órgano público y externo a la fundación que
ostenta ciertas facultades de control de la actividad del patronato, y que tiene, además,
carácter necesario.
4 El desarrollo del factor organizativo se aprecia significativamente en la posibilidad
de proceder a una dotación sucesiva de la fundación (art. 12.4 LF), la importancia confe-
rida al gobierno de la fundación y las funciones del patronato (art. 14.2 LF), la obtención
de ingresos por la realización de actividades económicas (art. 24), la configuración de los
gastos de administración y su porcentaje (art. 27), los deberes y presupuestos de respon-
sabilidad de los patronos (art. 17), o las obligaciones contables y presupuestarias de las
fundaciones (art. 25).
5 Destacan la deficiente gestión del patronato y el reducido control sobre el ejer-
cicio de sus funciones, entre otros, E. BRODY, «The board», en HOPT y VON PIEL (eds.),
Comparative, op. cit., p. 527. J. GOLDSCHMIDT, «The Fiduciary Duties of Nonprofit directors
and Officers: Paradoxes, Problems, and Proposed Reforms», Journal Corporation Law,
num. 23, 1998, pp. 631 y ss., especialmente, p. 653. K. HOPT, «The board», en HOPT y VON
PIEL (eds.), Comparative, op. cit., p. 535. K. DECKERT,, «Nonprofit organizations in France»,
en HOPT y VON PIEL (eds.), Comparative, op. cit., p. 324.
6 En la fundación no existen socios que busquen un beneficio y su reparto, ni que
motivados por tal interés controlen o vigilen la administración, como en las sociedades

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