STSJ Cataluña 2691/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:3824
Número de Recurso8680/2003
Número de Resolución2691/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. ANGEL DE PRADA MENDOZA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 29 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2691/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por D. Imanol, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al ente gestor.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Imanol, nacido el 20.4.48 con DNI nº NUM000, solicitó el 29.10.02 la pensión de jubilación que le fué denegada por resolución del INSS de fecha 11.11.02 por no tener la edad mínima para causar el derecho a pensión de jubilación una vez aplicados los coeficientes reductores del R.D. 1559/86 ni tener 60 años en la fecha de la solicitud.

Formulada reclamación previa le fue desestimada el 14.1.03.

  1. - El actor prestó sus servicios para empresas de trabajos aereos que cotizaron durante los periodos que se relacionan en el hecho probado nº 3 de la resolución del INSS de 14.1.03 (folio 5) que se da por reproducida y que no ha sido cuestionada.

  2. - Durante el periodo 1.1.97 a 30.11.01 el actor estuvo inscrito y cotizando en el RETA.

  3. - Durante los periodos 11.6.94 A 21.1.95 Y 13.1.95 A 2.11.95 estuvo contratado a tiempo parcial inferior A 12 HORAS SEMANALES o 48 AL MES, cotizando únicamente por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca al actor el derecho a que se le aplique la bonificación por edad previsto en el RD 1559/86 para la categoría de piloto al periodo cotizado por el actor desde el 1.11.76 hasta la fecha de su jubilación, tanto en régimen general como en RETA, posibilitando la jubilación anticipada, recurre éste en suplicación al amparo del articulo 191 apartados b y c de la LPL, interesa en definitiva la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar interesa la modificación de los hechos declarados probados, en el hecho tercero se cambien las fechas que corresponden al periodo de cotización, así, la sentencia indica como periodo cotizado al RETA periodo 1.1.97. a 30.11.01, y propone que se diga que el periodo va de 1.1.97 a 31.5.03., variando esta última fecha, con base en la documental que obra en las actuaciones.

Entendemos que ello no va a resultar determinante del fallo de la sentencia, aparte de que constan en las actuaciones varios informes de vida laboral pero el único en el que consta una fecha de baja de 2003 es el que aporta el recurrente con el recurso que formula expedido el 1.9.03, y que no puede ser tenido en consideración, pues el juicio fue celebrado el 2 de junio de 2003 y al respecto no se hizo reserva alguna de conformidad con lo que establece el artículo 270 de la LEC. y siguientes, ni se solicitó que se aportara nuevo informe.

En la resolución del INSS que obra al folio 77 y allí consta que estuvo en autónomos del 1.1.97 a 30.11.01. En el folio 59 que fue alta hasta 31.12.02, en el folio 22 aportado por la demandante no consta la fecha de la baja de autónomos, y está expedido el 25.7.02, y en el informe que aporta con el recurso expedido el 1.9.03 consta del 1.1.97 al 31.5.03 como autónomo, y el 24. 4.03, alta de nuevo en el régimen general. Por tanto no procede la variación que propugna, pues tampoco se ha producido error en la valoración por parte del juzgador de instancia en relación a la prueba practicada, que se ha ajustado a los periodos certificados en el momento.

TERCERO

Denuncia por la vía del apartados c) del articulo 191 de la LPL, la infracción del art. 97 de la LPL, hace un alegación la parte indicando que hay falta de fundamentación en la sentencia de instancia y que en la misma solos e hace una escueta mención a que no se produce discriminación lo cual califica de gratuito y una manifestación sobre la diferente regulación de los regímenes de seguridad social en los que radica la exigencia de requisitos. Concluye aquí la alegación del recurrente que no trata las consecuencia de la infracción que denuncia. La sala en muchas ocasiones ha señalado en aplicación de la doctrina del tribunal Constitucional la obligación de que las sentencias se ajusten a determinadas exigencias, así entre otros señalamos en las Sentencia dictada en el rollo de...

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