STS 1287/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:6582
Número de Recurso1237/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1287/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, que le condenó por delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de sustancias estupefacientes, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó Sumario con el número 5/2000 contra Oscar, y una vez cocluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta con fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- Como consecuencia de la investigación conjunta llevada a cabo por la Unidad Central de Estupefacientes y por la Brigada de Delitos Monetarios, judicializada la primera a través de la solicitud en el marco de las Diligencias Previas 72/98 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de fecha 22 de abril de 1998 de intervención de los teléfonos nº 91-8582397, 91-8585297 y 91- 8580518 de Intermediaciones Inmobiliarias de la Sierra S.L., utilizados por los luego identificados como Jose María y Susana, Diligencias Previas de las que por uto de 1 de octubre de 1998 se dedujo testimonio y se dió lugar a la incoación de las Previas 279/98 origen del presente Sumario 5/00 y la segunda también judicializada en virtud de oficio de 16 de octubre de 1998 poniendo en conocimiento del Juzgado Central la existencia de determinadas operaciones bancarias que realizaba Rubén, en fecha 16 de diciembre de dicho año se logró desarticular un grupo estructurado de personas dedicado a la venta de grandes cantidades de cocaína y dotado de una sub-red que se ocupaba de transformar los ingresos dinerarios obtenidos; grupo aquel del que formaban parte entro otros Marcos, nacional colombiano ya juzgado en la presente causa, que asumía la dirección de las operaciones de venta de cocaína en contacto directo con los proveedores colombianos y que se encargaba de hacer llegar el dinero recaudado a Rubén, español también juzgado en esta causa, encargado de hacer llegar el producto económico de la venta a Colombia utilizando distintas cuentas corrientes en España, Portugal y Andorra y valiéndose de diversas entidades a tal efecto contituidas, Lucio (Pelos o el Pitufo), colombiano ya juzgado en este procedimiento, cuyo cometido era el almacenamiento de la cocaína y realizar las entregas que le ordenaba Marcos, en cuyo domicilio de la URBANIZACIÓN000, CALLE000, chalet NUM000, de Las Matas (Madrid) fueron intervenidos 248,13 kilos de cocaína con una pureza entre el 32 y el 80,2 %, Jose María y su compeñera sentimental Susana, los dos ya juzgados en esta causa, encargados por Marcos de la distribución de la cocaína almacenada por Lucio, habiéndose intervenido en su domicilio de la URBANIZACIÓN001, calle NUM001, chalet NUM002, de El Escorial (Madrid) 3,580 kilos de cocaína con una pureza del 23% y 93,689 kilos de hachis, Carlos María, colombiano también ya enjuiciado, que se encargaba de supervisar el posible mal estado de parte de la cocaína distribuida. Carlos Daniel, español asimismo juzgado, que residiendo en Lugo y actuando de consuno con Marcos distribuía la cocaína en Galicia y norte de Portugal cuyo producto -480.809 euros- entregó a Rubén para su canalización a través de bancos portugueses y españoles a los proveedores colombianos.

  2. - Dentro de la actividad que al menos desde Octubre de 1997 venía realizando Rubén a través de la que logró hacer llegar a los proveedores colombianos unos cinco millones de dólares recibidos de Marcos y otros individuos del grupo como producto de la venta de cocaína, origen del dinero del que Rubén era conocedor, y ante las dificultades que venía teniendo en España, Portugal, Andorra y Gibraltar al serle exigida la constatación documental de las operaciones mercantiles justificativas de las transferencias al extranjero o bien la prestación de garantías, solicitó en fecha no determinada de Octubre-Noviembre de 1998 al hoy procesado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, la realización de transferencias a través de las cuentas bancarias de las que Oscar o las sociedades en las que participaba eran titulares. Así y sabedor el procesado hoy enjuiciado que el dinero procedía de tansacciones de sustancias estupefacientes, recibió de Rubén seis millones quinientas mil pesetas en efectivo que ingresó el día 30 de noviembre de 1998 en la cuenta corriente 0100002717 abierta pocos dias antes a nombre de Luis I. Mas D S.L. -entidad constituída en Febrero de 1994- en la oficina 0390 de Barajas (Madrid) cantidad de la que seis millones cuatrocientas treinta y una mil veinticuatro pesetas al contravalor de cuarenta y cuatro mil quinientos dólares se transfirieron en la misma fecha a la cuenta 110-02-0091224 de Representantes del Pacífico, SA en el Banco de Comercio de Tiron- Lampa 580, Lima (Perú), a través del Bank of New York en New York declarando ser para compra de material audiovisual. En este mismo mes de diciembre de 1998 Oscar recibe de Rubén siete millones doscientas noventa y cinco mil pesetas que su hijo, Julián desconocedor de su verdadero origen, ingresa en la misma cuenta del Banco Zaragozano el día 3 de diciembre y a los pocos días recibe veintidós millones setecientas veintisiete mil pesetas que a través otra vez de su hijo ingresa en la referida cuenta el día 11 siguiente, cantidades con las que el mismo día el procesado ordena a su hijo realizar una transferencia de doscientos mil dólares (veintiocho millones trescientas once mil ciento diecinueve pts. al contravalor) a Cofivalle Finance Limited, UBS Stanford-USA, cuenta 110.WA096237000, declarando nuevamente tratarse de la compra de material audiovisual. Por último, Oscar ingresó el 16 de diciembre de 1998 en su cuenta 6000 6642 48 de la Sucursal 1098 de Caja Madrid, c/Clara del Rey 57 de Madrid, veintiocho millones de pesetas que junto a cinco millones ochocientas veinticuatro mil pesetas que guardó en su domicilio había recibido ese mismo día de Rubén para realizar una nueva transferencia; operativa por la que Oscar percibió en concepto de "comisión" seiscientas mil pesetas y cuatro mil francos suizos.

    En el registro que con el oportuno mandamiento judicial (auto de 16 de diciembre de 1998) se practicó el día 17 de diciembre de 1998 en el domicilio de Oscar c/ Mar Mediterráneo nº 12 de Tres Cantos (Madrid), se intervenieron los cinco millones ochocientas veinticuatro mil pesetas en billetes de diez mil, cinco mil y dos mil pesetas distribuídos en varios fajos en un maletín dentro del armario del dormitorio, ocupándose asimismo dentro del almacén el resguardo del ingreso en efectivo de veintidós millones setecientas veintisiete mil pesetas de fecha 11 de diciembre de 1998, y en la mesa del despacho una fotocopia correspondiente a la transferencia de fecha 11 de diciembre de 1998 de doscientos mil doláres desde el banco Zaragozano, así como tres hojas manuscritas con las siguientes leyendas: Representantes del Pacífico, SA., Banco de Comercio Main Office City N.Y. USA. Tiron Lampa 580 Lima, Acc. 110-02-0091224; Cofivalle Finance Limited, UBS Stanford USA, ABA FN 026007993 cta. 101. WA09623700 y BAKERS TRUST N.Y. ABA Q1001033, ACCOUNT-04203905, Banco de Santander Trust, 8 Banking Corp. Forthey Credit TO; 12904.

    En virtud de auto del instructor de 24 de diciembre de 1998 se bloqueó la cuenta 6000664248 de Caja Madrid, oficina 1098, Clara del Rey 57 de Madrid, con un saldo del 13 de enero de 1999 de veintisiete millones setecientas noventa y dos mil novecientas cuarenta y tres pesetas (al cambio 167.038,93 euros), así como la 0100002717 de la oficina 0390 del Banco Zaragozano en Barajas (Madrid) con un saldo el 18 de diciembre de 1998 de trescientas setenta y dos mil ochocientas cincuenta y siete pesetas (al cambio 2.240,92 euros), no habiéndose logrado retrotraer la transferencia realizada desde esta cuenta el día 11 de Diciembre de 1998 a Cofivalle Finance Limited".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de sustancias estupefacientes ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y MULTA DE CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO EURO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 417.608,96) cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

    Adjudíquese al Estado la suma de 204.282,81 euros intervenidos al procesado (167.038,95 euros bloqueados en c/c 6000/6642.48 de Caja Madrid, oficina 1098 de c/ Clara del rey 57 de Madrid; 2.240,92 euros bloqueados en c/c 0100002717 del Banco Zaragozano, oficina 0390 de Barajas (Madrid) y 35.002,94 euros ocupados en metálico en su domicilio.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Por último reclámese del Instructor debidamente conclusa la pieza de responsabilidad civil".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J. en concreto del art. 24, párrafo 2º de la Constitución española que recoge los derechos a la presunción de inocencia. Segundo.- por infracción de ley, al amparo del art.849.1de la L.E.Criminal por aplicación indebida del art. 301.1 y 2º.2 del Código Penal. Tercero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo pidió la desestimación de todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Octubre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) a través de la vía del art. 5-4º L.O.P.J.

  1. En el desarrollo del motivo alude a la doctrina que sobre este derecho fundamental ha ido elaborando el Tribunal Constitucional y esta Sala, conforme a los criterios interpretativos del primero, haciendo notar los límites que en el análisis de tales quejas afectan al Tribunal de casación.

    No cabe ensayar otra interpretación que pueda sugerir el acervo probatorio sino examinar si la que realizó el Tribunal de instancia tuvo el correspondiente respaldo de una prueba de cargo suficiente, regularmente obtenida y practicada, y razonablemente valorada.

    Fuera de estos aspectos, la soberanía del Tribunal de instancia es absoluta en el terreno de la apreciación probatoria, por ser el órgano que ha disfrutado de la inmediación judicial (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

  2. En el caso que nos concierne el Tribunal de instancia en su obligación de motivar las sentencias, lleva a cabo una completa justificación y análisis valorativo de las distintas pruebas de cargo concurrentes, hallándolas suficientes.

    Separa aquéllas que probaron la comisión del hecho delictivo y la participación del recurrente en su aspecto objetivo de injusto típico, y por otro lado examina la concurrencia del elemento subjetivo del delito o dolo, que en nuestro caso tenía una especial significación, en cuanto era preciso que el sujeto activo del delito tuviera conciencia de que contribuía a ocultar y dar salida a un dinero procedente de actividades del narcotráfico, incluso y con más concreción, proviniente de drogas de las que causan grave daño a la salud (cocaína).

  3. En la línea apuntada, la acción típica de ocultar o encubrir la auténtica procedencia del dinero, generado con actividades del narcotráfico, se ha sustentado, entre otros, en los siguientes elementos probatorios:

    1. testimonio del propio acusado, tanto ante la policía como ante el juzgado en el que acepta y reconoce las cantidades de dinero recibidas sin tener ninguna costancia documental que acreditara su origen, remitiéndolas a destinos de Hispanoamérica, sin que desde allí se haya recibido ninguna contrapartida comercial. En definitiva acepta que en poco tiempo el acusado recibió de Rubén 69.700.000 pts.

    2. las manifestaciones policiales y judiciales del propio Rubén, aunque en el juicio oral se negara a contestar, lo que motivó la aplicación del art. 714 L.E.Cr.

    3. información obtenida del ordenador personal del anterior en el que aparecen anotaciones claramente referidas al delito enjuiciado, consignando las entregas de dinero efectuado.

    4. el informe del instructor policial, ratificado en el plenario, sobre los datos proporcionados por Caja Madrid y Banco Zaragozano en los que constan los ingresos en metálico y las transferencias realizadas al extranjero.

    5. por los documentos y dinero intervenidos en el domicilio del acusado recurrente, consecuencia de la entrada y registro judicialmente ordenada.

  4. Pero también respecto al segundo de los elementos del delito o conocimiento del origen del dinero, el Tribunal contó con datos de naturaleza incriminatoria que permitieron descubrir, por vía indirecta, el contenido de la conciencia y voluntad del sujeto.

    Es patente que salvo el caso de sincera confesión, la situación subjetiva del agente sólo puede conocerse a través de la prueba indirecta o circunstancial.

    El Tribunal recurre a ella y destaca:

    1. la absoluta falta de relación comercial entre Julián y Rubén que justifique las entregas dinerarias.

    2. tampoco se justifica negocio alguno con Hispanoamérica que diera cobertura a las transacciones de dinero allí realizadas.

    3. el dinero se recibía en metálico y como evidencia el acta de registro, en distintas clases de billetes.

    4. la reiteración de las entregas en corto espacio de tiempo.

    5. el contenido de las intervenciones telefónicas, no impugnadas, que evidencian que los acusados estaban al tanto del origen del dinero en el narcotráfico.

  5. Finalmente aclara que el dinero podía provenir del tráfico de estupefacientes de los que no causan grave daño a la salud, que integraría un delito no grave, lo que excluiría la aplicación al recurrente del subtipo agravado del párrafo 2 del art. 301 del C.Penal.

    Al censurante no le asiste razón.

    Por una parte existían datos para inferir que la droga con la que se traficaba era cocaína a la vista de las personas que intervenían en la organización delictiva, muchas de ellas sudamericanas, y especialmente por ser a aquellos países a donde se remitía el dinero. Constituye una pauta de experiencia anudar el tráfico de cocaína a aquellos países y los derivados del cannabis (hachís y marihuana) a los países noteafricanos. Ello desde el punto de vista de una razonable inferencia.

    Pero aunque entendiéramos que se trataba de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, las cantidades manejadas permitían comprobar que resultaba inevitable la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del art. 369-3 del C.Penal y siendo así, el marco punitivo del delito oscilaría entre los 3 meses y 4 años y 6 meses, que constituye o mejor constituía una pena grave en el momento de la comisión de los hechos. El 1 de octubre de 2004 entró en vigor la reforma del Código penal que reputaba las penas de prisión graves, sólo cuando excedieran de 5 años. Pero ello iba acompañado de una correlativa reforma del art. 301 del C.Penal, con entrada en vigor el mismo día en el que se modificaba el tipo, suprimiendo la expresión de que los bienes tuvieran "su origen en un delito grave", que ahora simplemente reza que "procedan de un delito".

  6. Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo, ya que sobre los hechos delictivos y participación del recurrente medió en la causa prueba de cargo suficiente, legítimamente introducida en el proceso y valorada conforme a pautas de lógica y experiencia.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal el recurrente, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 301-1 y 2 del C.Penal.

El motivo está en directa relación con el anterior.

Existiendo prueba sobrada que sirve de sustento al relato probatorio, es imposible sustraerse a él, en un motivo por corriente infracción de ley, por prohibirlo el art. 884-3 L.E.Criminal.

Partiendo, pues, de los intangibles hechos probados es obvio que en ellos se describe un delito de blanqueo de capitales, ocultándo el origen y dando curso a cantidades de dinero provinientes de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

Por otro lado, la tipicidad apreciada no exige ánimo de lucro en el sujeto agente. El único propósito cuya presencia es necesaria se contrae al conocimiento de que el dinero provino de un delito grave de narcotráfico, circunstancia que el Tribunal deduce y afirma correctamente del acervo probatorio.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el último motivo, por igual cauce procesal (art. 849-1º L.E.Cr.), se estima indebidamente aplicado el art. 374 C.Penal.

Ante el absoluto respeto que el factum impone, es patente el origen del dinero intervenido tanto en el domicilio del acusado como en las cuentas bancarias, en las que fue posible retrotraer las transferencias ordenadas.

El art. 374 es de genérica aplicación a los delitos de tráfico de drogas, y en el presente proceso, amén de delitos de blanqueo de capitales, se cometieron otros de tráfico de drogas, siendo el de blanqueo de capitales complementario de los primeros. Así pues, el dinero intervenido lo había recibido el recurrente de un responsable de un delito de tráfico de drogas y procedente de esa ilícita actividad. Actualmente en su nueva redacción el art. 374 C.P., incluye de forma específica, a efectos de decomiso, el supuesto previsto en el art. 301.1 párrafo 2º. Pero independientemente de ello el art. 127 C.P. incidía implacable sobre el caso que nos concierne.

En la redacción vigente del art. 301, de manera expresa y por sí recayera alguna duda sobre la cuestión (que no es dudosa), existe la previsión de un párrafo segundo del número primero en donde se establece la aplicación del art. 374 a hipótesis como la que nos ocupa. Y para reafirmar más si cabe la aplicación de la medida del decomiso se introduce, con carácter general en el mismo art. 301, un número 5 que establece: "Si el culpable hubiera obtenido ganancias (no es el caso), serán decomisadas conforme a las reglas del art. 127 de este Código".

Por todo lo dicho el motivo ha de decaer.

CUARTO

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente conforme al art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Oscar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Cuarta, de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en causa seguida al mismo por delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de sustancias estupefacientes, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sala penal, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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