Blanqueo de capitales y enriquecimiento ilícito en el ámbito de la corrupción política

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas687-731
Capítulo veintiuno
Blanqueo de capitales y enriquecimiento ilícito
en el ámbito de la corrupción política
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Profesora contratada-doctor. Acreditada a Titular. Universidad de Granada
Sumario: I. Introducción. II. El blanqueo de capitales en las directivas comunitarias:
1. Evolución de la normativa comunitaria. 2. El blanqueo de capitales en las Directivas
(UE) 2015/849, de 20 de mayo y 2018/843, de 30 de mayo. 3. La Directiva (UE)
2018/1673, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales
mediante el Derecho penal. III. Medidas contra los paraísos fiscales en la Unión
Europea y en España. Las listas de paraísos fiscales. IV. La tipificación del de-
lito de blanqueo de capitales en el Código Penal español. V. Consideraciones
finales.
I. INTRODUCCIÓN
El fraude y la corrupción constituyen una lacra general, como han puesto
de manifiesto casos de todos conocidos relacionados con el mundo financiero y
político. Resulta impensable que en un Estado plenamente de Derecho, integra-
do en la Unión Europea, surjan de manera casi diaria, casos de corrupción, ya
sean relacionados con personas físicas, jurídicas o con instituciones, sin que las
distintas partes responsables de atajar esta lacra, Administración Pública estatal,
autonómica, local y partidos políticos, hayan considerado este problema como
fundamental en el desarrollo de un Estado de Derecho.
La ciudadanía y los profesionales que tienen las funciones de control y su-
pervisión asisten atónitos al desarrollo de los casos descubiertos o denunciados,
confiando muy poco en que las Instituciones sean capaces de adoptar las medidas
necesarias para combatirlos, ante la falta de iniciativa política en muchas de las
situaciones.
Los casos de corrupción descubiertos hasta ahora, y en particular los de co-
rrupción política, han puesto de manifiesto la existencia simultánea de delitos
fiscales, de blanqueo de capitales y de otras figuras delictivas, como el cohecho.
En todos ellos existen circunstancias comunes, como el movimiento de grandes
sumas de dinero, el enriquecimiento desproporcionado de algunas personas, la
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utilización de redes de sociedades interpuestas, y la utilización de testaferros, so-
ciedades pantalla y paraísos fiscales. Hay que destacar que en estas operaciones el
dinero entregado suele ser “dinero negro”, es decir, sin declarar.
Para hacer frente a los casos de corrupción política se utiliza, pues, la tipifica-
ción de diversos delitos, si bien en nuestro país no se ha introducido el delito de
enriquecimiento ilícito, referido a los supuestos en que se constate el incremen-
to significativo del patrimonio de un empleado público respecto de sus ingresos
legítimos que no pueda justificar razonablemente. Y ello porque, al igual que en
otros países del ámbito comunitario, se ha considerado incompatible con la pre-
sunción de inocencia, en nuestro caso contenida en el art. 24 de la Constitución
española 1. De ahí que, en la actualidad, la lucha contra el enriquecimiento ilícito
derivado de la corrupción política se lleve a cabo más bien a través de la tipifica-
ción de otros delitos como el delito fiscal o el relativo al blanqueo de capitales.
El objeto de este trabajo se va a centrar en el delito de blanqueo de capita-
les, que va a utilizar, como uno de los principales medios para su comisión, los
paraísos fiscales. Ciertamente, las características de opacidad y anonimato de los
paraísos fiscales los convierten en territorios que se utilizan para ocultar todo tipo
de rentas, incluidas las provenientes de actividades delictivas, como el terrorismo,
tráfico de armas y drogas. Puede resultar extraño que un puñado de pequeños
países tengan en jaque al resto del mundo y más cuando se ha demostrado que los
paraísos fiscales se han utilizado también en la financiación del terrorismo.
El artículo 56 del Tratado Constitutivo de la entonces Comunidad Europea
prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados
miembros, y también entre estos y terceros países. Este principio rige sobre cual-
quier otro. Hubiera sido muy fácil aislar financieramente y, por tanto, eliminar
los paraísos fiscales, si en dicho Tratado se hubieran incluido, como excepción a
la libertad de los movimientos de capitales, los movimientos efectuados entre los
Estados miembros y los territorios calificados como paraísos fiscales.
No obstante, a pesar de dicho principio, cuando a la Unión Europea le ha
interesado, ha conseguido que dichos territorios proporcionen información,
como ocurrió con la aplicación de la Directiva 2003/48/CE, sobre Fiscalidad del
Ahorro, para evitar la competencia de los paraísos en este tema. Así, se establece
la obligatoriedad de intercambio de información, pero, y esto es quizás lo más
importante, solamente relacionada con la fiscalidad del ahorro. En el Consejo
de Economía y Finanzas de la Unión Europea de diciembre de 1997, se estable-
ció que el intercambio de información que se pretendía lograr en el ámbito de
fiscalidad del ahorro entre los Estados miembros de la Unión Europea, debía ir
acompañado de acuerdos en los que se adoptaran medidas equivalentes por una
serie de países terceros, cuyos mercados financieros compiten directamente con
1 Vid. BLANCO CORDERO, I. “Estrategia penal contra las ganancias de la corrupción:
blanqueo de capitales, delito fiscal y enriquecimiento ilícito”. Blanqueo de capitales y corrupción.
Interacciones para su erradicación desde el Derecho Internacional y los sistemas nacionales, Dirs. Jimenez
García-Ropero Carrasco, Coord. Pastor Palomar. Aranzadi, Pamplona, 2017, págs. 43 y sig.
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los Estados miembros. En aplicación de dicha Directiva, el Consejo de Ministros
español aprobó el día 20 de mayo de 2005 diez acuerdos de canjes de notas entre
España y diversos territorios dependientes y asociados de Reino Unido y Países
Bajos, calificados como paraísos fiscales, en materia de intercambio automático
de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Las medidas a adoptar en España están, pues, condicionadas por la normati-
va comunitaria. En este sentido, se han incorporado medidas normativas y opera-
tivas, en relación con los paraísos fiscales, que se pueden calificar como lógicas y
necesarias, aunque sean ineficaces e insuficientes. Entre estas medidas destacan
algunas modificaciones en las obligaciones de comunicar información del sistema
financiero y de otros sectores de actividad económica para la prevención del blan-
queo de capitales. Con estas medidas se ha conseguido reducir en un porcentaje
importante la inversión española en los paraísos fiscales, aunque ello se refiere a
la inversión y movimientos declarados, no a las rentas ocultas.
En el Plan de Prevención del Fraude Fiscal aprobado por el Gobierno en fe-
brero de 2005, ya se reflejaron 350 medidas para la prevención del fraude, entre
las que figuraban algunas relativas a los paraísos fiscales y a los llamados territorios
de baja tributación. En relación con los paraísos fiscales, se decía en dicho Plan
que son territorios con regímenes de tributación muy favorables cuyas Administraciones
no proporcionan información a otros Estados y aparecen relacionados en el Real Decreto
1.080/1991. No obstante, se trata de una relación que irá disminuyendo progresivamente
en la medida en que dichos territorios suscriban acuerdos de intercambio de información con
otros países 2.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del frau-
de fiscal, se limitó a regular en su disposición adicional primera los conceptos
de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria, sin que exista en dicha norma ninguna medida de calado contra la
utilización de los paraísos. Hasta ahora las medidas legales aprobadas no han sido
demasiado eficaces, ya que resultan fáciles de burlar, como ocurre en el supuesto
de que el contribuyente interponga en sus operaciones otro país entre España y el
paraíso, con lo que ya no resultarían de aplicación las normas antiparaíso 3.
2 El contenido del Plan de Prevención del Fraude fue reflejo de lo que ocurría también
en la Unión Europea. Se intenta que, con la firma de acuerdos de intercambio de información,
aunque sean parciales, se eliminen las listas de paraísos fiscales. Así, si no hubiera listas negras,
no habría que soportar la mala imagen que proporciona la nula intención de acabar con la
situación.
3 Tampoco ha tenido mucha efectividad lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley
35/2006, del IRPF, que establece que no perderán la condición de contribuyentes por este
impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal
en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos
siguientes. Se puede burlar fácilmente el supuesto legal, fijando una residencia previa en un
país que no sea paraíso fiscal.

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