Cuentas bloqueadas en garantía

AutorLuis Hernando Cebriá
Páginas107-175
CAPÍTULO III
CUENTAS BLOQUEADAS EN GARANTÍA
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Desde una perspectiva tradicional de la figura, el elemento caracteriza-
dor del objeto, si bien con una cierta «dependencia del sendero» (path
dependency), lo constituye el objeto del escrow, que, en principio, ha de
mantener un carácter documentario. No obstante lo anterior, la funcionali-
dad del escrow pronto permitió su aplicación a otros bienes, incluso de
carácter fungible, como el dinero, considerado como medio de pago o ins-
trumento representativo de valor 1. De este modo, la formulación de un de-
pósito sobre derechos expectantes de las partes, condicionado a ciertas
prestaciones o contingencias, autorizó la entrega de dinero y de los docu-
mentos legales representativos del mismo como objeto del escrow. Así, el
dinero retenido en el escrow generalmente sirve para atender el pago del
precio en relación con tramos contingentes de la valoración del objeto, bien
por hechos ajenos a las partes, bien en atención a los compromisos asumi-
dos por una de ellas.
La mayor complejidad de las relaciones económicas en un mundo glo-
balizado añade, a su vez, ciertas exigencias para una mayor seguridad en el
tráfico jurídico, en pos del llamado «buen fin» de la operación. A este obje-
to, el contrato de escrow, en sus diferentes modalidades, ha actuado, al me-
1 También con remisión al dinero escriturario, es decir, a los saldos resultantes de los regis-
tros contables de las entidades de crédito, como objeto del depósito irregular, J.
MADRAZO LEAL,
op. cit., pp. 254 ss. y 287, con referencia a la función de medio de pago generalmente aceptado
lato sensu, que, a luz del apartado primero de art. 1170 del Código Civil y aun cuando no se
haya de realizar en «moneda de plata u oro», requiere ser expresamente aceptado para tener
eficacia solutoria.
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nos, en los sistemas del common law, donde ha tenido una mayor aplicación,
y de ahí a las relaciones internacionales, como un mecanismo especialmen-
te útil para dar efectividad a las relaciones interpersonales con partes con
intereses contrapuestos. No es de extrañar, por tanto, que el contrato de
escrow, cuyo origen se remonta a un aspecto tradicionalmente ligado al
Derecho civil o común, como la compraventa de bienes raíces o inmuebles,
haya sido posteriormente utilizado en los más diversos ámbitos del Derecho
mercantil. En tal sentido, el contrato de escrow es reconocible como medio
para atender a la ejecución, no solo de obligaciones de contratos comercia-
les, sino también de aquellos otros que tengan un mero carácter financiero.
Del mismo modo, la presencia de un profesional independiente de las
partes aproxima este contrato al ámbito mercantil, sin perjuicio de su ubi-
cación en el marco de los contratos bancarios cuando el depositario sea una
entidad financiera, lo cual justifica su preeminente carácter retribuido 2. Véa-
se el principio gratuidad del depósito civil en el art. 1760 del Código Civil,
aun cuando el depositario tiene un derecho al reembolso de los gastos en
los que incurra, tal y como prevé el art. 1779, lo cual contrasta con el prin-
cipio contrario, favorable a la retribución, fijado por el art. 304 del Código
de Comercio 3. Y otro tanto se podría decir de la intervención notarial en
este ámbito.
Pese a la disociación de las normas civiles y mercantiles y a falta de
una unificación del Derecho privado español en sede de obligaciones y
contratos, todavía algunos elementos permiten la adaptación del escrow a
las estructuras típicas del depósito. En este punto, su carácter documentario,
en relación con los depósitos regulares cerrados (sealed), a los que hace
referencia el art. 1769 del Código Civil, puede ser puesto en conexión con
los depósitos «de títulos, valores, efectos o documentos» que toma como
objeto el art. 308 del Código de Comercio. Lo anterior se ha de ser com-
patibilizado con la inclusión en el escrow, en su acepción moderna, de todo
tipo de activos, fondos financieros, acciones o títulos de crédito.
Ello da pie a que este contrato pueda incluso adquirir un carácter abs-
tracto, al modo de la teoría general de los títulos valores, con particular
significación en el ámbito de las operaciones financieras 4. En concreto, la
intervención de entidades de crédito, como intermediarias en estas opera-
2 Con todo, acerca de las dificultades, en nuestro sistema actual, para reconocer la mercan-
tilidad de los depósitos constituidos en profesionales,
C. M. DÍEZ SOTO,
El depósito profesional,
op. cit., p. 90.
3 A la luz del art. 1767 del Codice Civile italiano y de la naturaleza profesional del deposi-
tario, en el mismo sentido,
V. SANGIOVANNI,
op. cit., p. 203.
4 Desde la perspectiva del depósito, excepción hecha de los depósitos constituidos en alma-
cenes generales y de la emisión de resguardos o títulos de depósito, también
C. M. DÍEZ SOTO,
Propuesta, op. cit., p. 63, advierte las dificultades para que los derechos del depositante puedan
incorporarse a títulos valores, puesto que el depósito no alcanza un grado de objetivación tan
acusado.
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ciones sobre depósitos dinerarios, somete a sus reglas tales depósitos. Si en
origen el escrow fue concebido como un depósito regular en sobre cerrado
(sealed), más tarde, la admisión de títulos valores (bills of exchange and
promisory notes) y de dinero, permitió que acogiera otros instrumentos
representativos de valor 5.
II. LA CUENTA DE ESCROW: LAS CUENTAS
BLOQUEADAS EN GARANTÍA
1. La evolución de la figura
El escrow dinerario, que generalmente se vincula a una «cuenta de es-
crow», desde su primigenia configuración como un «depósito documentario»,
exige, de acuerdo con nuestra clasificación jurídica de los contratos, una
readaptación a la figura del depósito irregular sobre bienes fungibles no
especificados. La utilización del escrow dinerario, en particular en las ope-
raciones financieras, lleva a que la obligación de entrega quede sustituida
por la devolución del tantundem eiusdem generis 6. Queda configurado, por
tanto, como un depósito abierto sui generis, sujeto a los pactos entre las
partes y a las reglas de prelación de normas que marca el art. 310 del Có-
digo de Comercio para los «depósitos bancarios» 7. De este modo, la inter-
vención de una entidad financiera, en razón de su actividad, permite su
inserción en el marco más amplio de los llamados «contratos bancarios» 8.
Sin embargo, nada impide que el depositante y la entidad de crédito
puedan pactar la constitución de un depósito regular de dinero 9. Con ello
en principio, no tendría lugar una traslación de la propiedad de las sumas
depositadas, siempre que constara su identidad e individualización 10. Esto
5 Acerca de esta cuestión, ya en el siglo
XIX
,
A. S. H. BRISTOW,
op. cit., p. 339.
6 Sobre un consentimiento tácito, en tal sentido, F.
LAGUNA IBÁÑE Z, «
Sobre el depósito
irregular mercantil», Revista Jurídica de Cataluña, enero-febrero, 1959, pp. 7-26, p. 22; y F.
OZCÁRIZ MARCO,
op. cit., p. 44.
7 Sobre su incuestionable naturaleza como depósito irregular,
Á. CARRASCO PERERA,
op. cit.,
p. 355. Ahora bien, sobre las dudas que genera la calificación del depósito como irregular cuan-
do el depositario no es una entidad de crédito, sino un notario, A.
FUSARO
, «La clausola di escrow
account», La Nuova Giurisprudenza Civile Commentata, n. 9/2015, apartado 11.
8 En este punto, el art. 310 del Código de Comercio alude a los bancos, a los almacenes
generales, a las sociedades de crédito y a otras cualesquiera compañías.
9 Sobre la necesidad de reconocer el escrow como una relación sui generis, distinta de las
doctrinas de la agencia, de la titularidad bonitaria y de la propiedad,
L. D. PEDERSON,
op. cit.,
p. 229. También advierte
M. DEL M. HERAS HERNÁNDEZ,
op. cit., p. 185, que la actividad ban-
caria puede dar lugar a depósitos cerrados sui generis, como los depósitos de alhajas o de co-
lecciones de monedas u obras de arte, a fin de que la clientela pueda preservar la seguridad y
reduzca, en consecuencia, los riesgos de pérdida, robo o deterioro de determinados bienes de
gran valor.
10 Así lo reconoce
F. OZCÁRIZ MARCO,
op. cit., p. 106; y antes
J. GARRIGUES Y DÍAZ-CAÑA
-
BATE,
«El depósito irregular», op. cit., p. 561.

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