STS, 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 797/04, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de noviembre de 2005 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.-Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 15 de octubre de 2004 (R.G. 5914-01), por la que se confirma la liquidación practicada con fecha de 14 septiembre 2001 por la Oficina Nacional de Inspección (Expte. Núm. 90-02-03/98), en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta (ejercicios 1993, 1994 y 1995). Y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas, por venir ajustadas a Derecho. 2.-Sin imposición de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Iberia, Línea Aéreas de España, S.A., interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.-Infracción de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas redactado conforme al Real Decreto 753/1992, de 26 de junio. Segundo.-Infracción de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del IRPF en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 11 y 13 de la misma disposición. Tercero .-Infracción de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria .". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, anulándose la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 14 de septiembre de 2001 , por la que se practicó a cargo de la entidad recurrente una liquidación por ingresos a cuenta del IRPF, años 1993 a 1995, por importe de 1.936.004,77 euros.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, actuando en nombre y representación de Iberia L.A.E., S.A., la sentencia de 23 de noviembre de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 797/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de octubre de 2004, por la que se desestima totalmente la reclamación económico-administrativa número R.G. 5914-01, interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España, SA, contra la liquidación tributaria practicada por la Oficina Nacional de Inspección, de 14 de septiembre de 2001, Expte. Núm. 90-02-03/98, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta, ejercicios 1993 a 1995, cuantía 1.936.004,77 euros (322.124.089 pts).

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se insiste, por la entidad recurrente, en la improcedencia de la retención impugnada, si se tiene presente que por el número de personas que integran la plantilla de la entidad y el importe total pericialmente fijado de las retenciones en especie no practicadas a éstas no superan la cuantía de 55.000 ptas por persona, por lo que en aplicación del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es improcedente la retención pretendida.

El argumento ha de ser rechazado de plano si se tiene presente que la recurrente aceptó la inicial resolución del TEAR de 9 de marzo de 2001 por la que se acordado anular las liquidaciones impugnadas y se ordena la reposición de actuaciones para que, en su caso, se practiquen nuevas liquidaciones en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero, es decir, a fin de que "una vez identificados por la obligada tributaria los perceptores de las retribuciones en especie, y cuantificadas las mismas individualmente y por ejercicio, se proceda a practicar por el órgano competente las respectivas liquidaciones, teniendo en cuenta que las mismas, en aplicación del principio de interdicción de la reformatio in peius , no podrán ser superiores a las que ahora se anulan.".

Tal aceptación comportaba:

  1. ) Que las retribuciones tuvieron unos perceptores concretos

  2. ) Que no era posible distribuirlas entre toda la plantilla

  3. ) Que tal cuestión queda ya decidida y no se puede volver sobre ella

La recurrente al reiterarla insiste sobre cuestiones ya decididas con la condición de firmes, lo que obliga a la desestimación del motivo.

TERCERO

Precisamente, el incumplimiento de la identificación referida arrastra la desestimación del segundo motivo.

Efectivamente, era carga de la parte el aportar los datos relevantes que permitían precisar el importe de las retribuciones en especie efectuados a favor de "no residentes" y "personas aforadas" razón por la cual la mención genérica de unas y otras personas sin especificar las "retribuciones" concretas percibidas por cada una de ellas deviene en una circunstancia claramente irrelevante. Irrelevancia que se produce por la actitud de la parte que pudiendo y debiendo aportar a los autos datos esenciales para la solución del pleito no lo hace.

De otro lado, el disfrute por terceros de billetes con precio reducido no desvirtúa la naturaleza de retribución en especie de los mismos, pese a ser un tercero ajeno a la relación laboral quien lleva a cabo el disfrute. Es evidente que esta entrega y disfrute se produce "por" y "en consideración" a la relación laboral entre el empleador y el empleado. De este modo la entrega del bien hay que entenderla hecha al empleado que es quién la transmite (con el consentimiento del empleador) a terceros ajenos a la relación laboral.

CUARTO

Finalmente, y con respecto a la Tasación Pericial Contradictoria es evidente que los efectos que con ella se pretenden, fijar el importe medio de retribuciones en especie y que vista la magnitud de la plantilla y lo que corresponde a cada uno de los que la integran hacen improcedente la retención practicada, han ser rechazados.

Ya hemos dicho antes que esta cuestión queda resuelta con carácter firme en la primera resolución dictada por el TEAC, y no puede volverse sobre ella ni de modo directo ni indirecto.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2005 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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