STSJ Canarias , 14 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2003:42
Número de Recurso516/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 516/02 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

1 En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 516/02, interpuesto por Dª Marí Luz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos R.- 45/02 en reclamación de Derecho y Cantidad, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por la aquí recurrente, en reclamación de Derecho y Cantidad siendo demandado el Servicio Canario de Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de mayo de 2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Marí Luz viene prestando servicios para el Organismo demandado como personal estatutario con plaza en propiedad desde 1989 y retribución mensual bruta prorrateada de 194.798 pts.

SEGUNDO

La actora viene percibiendo por el concepto retributivo de plus de residencia, la suma de 12.869 pts. mensuales que ya tenía establecida en el año 1992, sin que desde entonces se le hayan aplicado los incrementos salariales aprobados cada año por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria. TERCERO.- La cuestión discutida afecta a todo el personal estatutario del Servicio Canario de Salud, que asciende a varios miles de personas. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz , contra Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada que, por su carácter de orden público procesal, corresponde al Organo que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso (Sentencia 58/93 de 15 de febrero, que cita a su vez las Sentencias 109/92, 143/92 y 144/92).

SEGUNDO

Desestimada la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, se interpone recurso de suplicación por los actores sin que conste hayan consignado el depósito de 25.000 ptas. previsto en el art. 277.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 6 de mayo de 1999: "Unico.- El problema planteado en este recurso se centra en resolver si los recurrentes, en su calidad de personal estatutario, están exentos de consignar el depósito exigido por el artículo 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a quien intente interponer recurso de suplicación o casación. Al respecto, es de señalar que: 1. Nuestro ordenamiento jurídico únicamente exceptúa del pago de las costas a los que gozan del beneficio de justicia gratuíta, que son -artículo 13 de la ley de Enjuiciamiento Civil- "las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y aquellas otras personas físicas o jurídicas, a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio". Beneficio de justicia gratuíta que en su regulación procesal laboral -artículos 25 y 26 del Texto Refundido- incluya a "los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial, así como todos los que tengan reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los convenios internacionales, que formen...

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