SAP Madrid 428/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:7791
Número de Recurso105/2002
Número de Resolución428/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. D. Amparo Camazón LinaceroD. JUAN UCEDA OJEDADª. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00428/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veintisiete de junio de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 208 /2000 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 105 /2002 , en los que aparece como parte apelante D.

Valentín

representado por el procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ , y asistido por el Letrado D. FERNANDO Mª CARVAJAL GOMEZ-CANO , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001

, NUM002

- NUM003

DE MADRID , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ALONSO FERNANDEZ, sobre propiedad horizontal , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Que con estimación de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/

DIRECCION001

, NUM002

- NUM003

de Madrid, contra D. Valentín

, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras efectuadas por el demandado en zona común, de uso privativo por el demandado, en base al acuerdo de la Junta de la Comunidad de 27 de septiembre de 1999 y, en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a demoler el cobertizo de la obra ejecutada, bajo apercibimiento de mandarlo hacer a su costa; con imposición de costas al demandado Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el demandado, absolviendo a la Comunidad demandada de las pretensiones de la reconvención; con imposición de costas al reconviniente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 21 de junio de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda principal formulada por la Comunidad de Propietarios de la

DIRECCION001

, NUM002

- NUM003

, de Madrid, contra el propietario del piso NUM004 NUM005

, y desestimando la demanda reconvencional sobre impugnación de acuerdos comunitarios, declaró la ilegalidad de las obras efectuadas por el demandado en zona común, de uso privativo, con base en el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 27 de septiembre de 1999 y condenó al demandado a demoler el cobertizo de la obra ejecutada, bajo apercibimiento de mandarlo hacer a su costa, imponiendo al demandado, actor reconvencional, las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

El demandado, actor reconvencional, interpone recurso de apelación alegando erroren la apreciación de la prueba porque, sostiene, según el título constitutivo del edificio, la terraza del piso del demandado es privativa y no elemento común, lo que ha dado lugar a aplicar una normativa equivocada; error en la apreciación de laprueba e incongruencia en la se ntencia al hacerse referencia en esta a un armario y demás obras de la terraza que pueden producir humedades y porque el demandado está facultado para realizar obras en la terraza de acuerdo con el artículo 7 de laLey de Propiedad Horizontal ya que no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, ni la estructura general, ni alteran la configuración exterior, ni perjudican los derechos de otro propietario; existencia de trato desigual y discriminatorio aldemandado con vulneración del principio de igualdad al autorizar la Comunidad de Propietarios el cerramiento de la terraza del piso

NUM004 NUM006

, y al propio tiempo acordar el inicio de acciones judiciales contra el propietario del piso NUM004 NUM005

, por el cerramiento de la misma terraza; e incorrecta aplicación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada en la demanda reconvencional no está sujeta al plazo de caducidad de tres meses sino al de un año por contravenir los acuerdos impugnados el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal al no respetar los elementos privativos de la vivienda y emplazarle a la retirada o demolición de unas instalaciones privativas, además de tratarse de un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo y con trato desigual y discriminatorio que atenta al artículo 14 de la Constitución Española.

En el acto de la vista del recurso alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, y solicitó la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió detectarse el defecto y corregirse, por cuanto el piso pertenecía a la sociedad de gananciales y la esposa no había sido llamada al pleito, reiterando el resto de los motivos de impugnación de la sentencia aducidos en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de junio de 2000, en un supuesto harto similar al presente, que "aunque no sería ocioso demandar a la esposa del aquí apelante, pues la vivienda la adquirió para la sociedad legal de gananciales, considera esta Sala que no existe vulneración de lo dispuesto en el artículo 1385 del Código civil y ello porque la juzgadora de instancia aduce con razón que en los supuestos de normalidad matrimonial el cónyuge conoce perfectamente la existencia del procedimiento y no le causa indefensión la no llamada a él, en el que podría intervenir como litisconsorte si lo deseara, debiendo añadir, además, que siempre en relación con la comunidad actuó únicamente el demandado, que es el titular del departamento, incluso cuando la demandó en los autos (...), y que la acción deducida se enmarca dentro de las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal y sólo debe demandarse a quien realizó las obras sin autorización de la comunidad, conducta que en el hecho cuarto de la demanda se imputa al señor (...) y que reconoce este que llevó a cabo en su contestación". Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 17 de octubre de 1996, en otro supuesto también similar, que "por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario hay que destacar que de las certificaciones del Registro de la Propiedad de (...) se infiere que las viviendas a las que se refiere la demanda pertenecen a don (...), don (...), don (...) y a sus respectivas esposas, así como la entidad (...). Ni que decir tiene que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los tribunales velen por que el litigio se ventile con todos aquellos que pudieran resultar afectados por la sentencia de modo directo por verse interesados en la relación jurídico procesal controvertida, tratando de impedirse el eventual riesgo de fallos contradictorios o la condena de personas que no han sido oídas en el proceso (STS 7 octubre 1993, entre otras muchas). Para el supuesto de la sociedad de gananciales, y en aplicación del artículo 1385 del Código civil la jurisprudencia viene manteniendo que es de apreciar el litisconsorcio: a) cuando se trate de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial (S 4 abril 1988); b) en los casos de disposición de los bienesgananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro (SS 6 mayo 1988 y 22 julio 1991) y c) cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada (SS 25 enero 1990 y 23 febrero 1994). Ahora bien, en el caso que nos ocupa por muy difícil que resulte diferenciar la clase de acción, ya sea real o personal, entendemos que es de aplicación el precepto que nos sirve de referencia, en el sentido de que la actuación de uno de los cónyuges vincula a los dos, como cualquier comunero en defensa de los intereses de la Comunidad, sean los resultados favorables o adversos. Así lo mantiene la AP de Córdoba (Sección 1ª en sentencia de 22 de mayo de 1995) criterio que compartimos pues de esta manera se entiende bien constituida respecto a ellos la relación jurídico-procesal, habiendo de desestimarse la excepción propuesta".

Aplicando las tesis sustentadas en dichas sentencias no procede apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, máxime cuando la finalidad del recurrente, al hacer valer intempestivamente dicha excepción, no es otra que poder introducir a través de la esposa nuevas alegaciones y cuestionar el contundente informe pericial.

TERCERO

En el régimen de la propiedad horizontal la alteración de los elementos comunes está condicionada, por lo general, a un acuerdo unánime de la junta de propietarios. Así resulta de los artículos 7.2, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la dada por Ley...

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