STS 970/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:6699
Número de Recurso1444/1994
ProcedimientoCIVIL - 07
Número de Resolución970/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTA y OIDA por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 31 y de Xativa número tres. Efectuó personamiento y se le tuvo por parte la entidad Ereta S.A., a la que representó el Procurador don Federico-José Olivares Santiago, así como el Banco Hipotecario de España, S.A., hoy por absorción Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la representación del Procurador don José-Luis Pinto Marabotto.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A la cuestión de competencia número 1444/94 se le acumuló la tramitada con el número 1445/94, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 31 (Pleito núm. 1869/92 y el Juzgado de Xativa número tres (Pleito núms. 322/93 y 206/93).

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid tramitó el proceso número 1869/92, que promovió el Banco Hipotecario de España S.A., sobre venta en pública subasta de finca hipotecada a la entidad Ereta S.A, suplicando: "Se sirva: a). Librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Játiva a fin de que se requiera, en la finca hipotecada, a Dª Evangelina-Salvadora Espada Querol para que satisfaga al Banco su débito en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se procederá a la venta en pública subasta de la finca hipotecada y a la rescisión del préstamo. Dicho requerimiento deberá practicarse en el domicilio antes citado en la forma que determina el artículo 268 de la LEC. b). Hacerme entrega del exhorto citado con la cédula de notificación para cuidar de su diligenciado y posterior reporte a los autos".

TERCERO

La parte ejecutada, Ereta S.A., planteó cuestión de competencia territorial por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Xátiva número tres (Procedimiento 322/93) y a su vez también por don Javier (Procedimiento 206/93), sosteniéndose en ambos la competencia del Juzgado de dicha localidad frente al de Madrid nº 31 que tramitaba el pleito principal.

El Juzgado de Primera Instancia de Xativa tres dictó auto el 12 de julio de 1993, en el procedimiento nº 206/1993 y con fecha 7 de diciembre de 1993, en el procedimiento número 322/93, habiendo lugar a las inhibitorias planteadas e interesando del Juzgado de Primera Instancia 31 de Madrid se inhibiera del conocimiento de las demandas formuladas por el Banco Hipotecario de España S.A. a favor de dicho Juzgado requirente.

CUARTO

Recibidas dichas resoluciones el Juzgado de Primera Instancia 31 de los de Madrid no aceptó a inhibirse y a medio de auto de 25 de marzo de 1994, decidió: "No ha lugar a inhibirse del conocimiento de la ejecución hipotecaria que con el número de autos 1869/92 se sigue en este Juzgado. Comuníquese la presente resolución al Juez requirente de inhibición acompañando a la misma testimonio de los escritos presentados por las partes interesadas y por el Ministerio Fiscal, interesando del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Xátiva que conteste a este Organo Judicial si le deja en libertad para continuar el procedimiento o deben remitirse los autos al Organo Judicial Superior correspondiente para la resolución de la competencia".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia de Xátiva tres insistió en las inhibitorias planteadas, manteniendo su competencia para el enjuiciamiento del asunto litigioso promovido, dictando al efecto auto de fecha 23 de abril de 1994 en el procedimiento 206/93, con la siguiente declaración: "Insistir en la inhibitoria propuesta al Juez de Primera Instancia nº 31 de Madrid, a quien se hará saber por medio de atento oficio, a los efectos consiguientes; remítanse éstos para la decisión de la competencia que corresponda al Tribunal supremo, previa citación de D. Javier a través de su representación procesal, a fin de que comparezca ante dicho Tribunal a usar de su Derecho".

En el procedimiento 322/93 se dictó auto de contenido análogo con fecha también de 23 de abril de 1994.

SEXTO

Suscitada la cuestión de competencia territorial entre los Juzgados mencionados se remitió a esta Sala para la decisión correspondiente, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido siguiente: "En la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 31 y de Xativa número 3, informa que comparte la doctrina sentada por esa Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Noviembre de 1996, después declarada nula por el Tribunal Constitucional, cuando decía "La cuestión de competencia territorial planteada se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, mantiene y procede su Posición de Privilegio procesal, al centrar en esta capital dicho pleito de ejecución de préstamos hipotecarios, en virtud de cláusulas de sumisión insertas en los mismos. Conviene hacer las siguientes consideraciones al respecto. La Ley 10/92 de 30 de abril de 1992, en su Disposición Final primera -dos determina como juez competente para conocer del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el Juez de Primera Instancia del partido en que radique la finca, no teniendo aplicación las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 56, 57 y 58). El Tribunal Constitucional en sentencias de 5 y 26 de mayo de 1994 declaró la nulidad de los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, de creación de Banco Hipotecario y 10, 11, 12 y 13 de Real Decreto-Ley 104/1928 de 4 de agosto (Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad), basándose en que el procedimiento de ejecución de dicha entidad supone un privilegio no justificado desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, utilizando como testimonio de comparación el regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria. No existen normas específicas que predeterminen la competencia territorial para los procedimientos instados por el Banco Hipotecario que eliminen el fuero procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 62 y 63); por lo que ha de partirse de la concurrencia de cláusula de sumisión expresa para determinar su eficacia y alcance respecto a la competencia de los Juzgados para conocer de estos procesos hipotecarios especiales. En esta línea ha de tenerse en cuenta la más moderna doctrina jurisprudencial respecto a los pactos de sumisión que autoriza el artículo 57 de la Ley Procesal Civil (sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio 1994, 18 marzo de 1995 y 12 de julio de 1996), acomodada a la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993, que encuadra dichas cláusulas de sumisión en el concepto de abusivas, pues los préstamos hipotecarios otorgados en el tiempo que corresponde a los ejecutados ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, se han de calificar como contratos de adhesión, en los que la negociación bilateral es mínima, imponiendo el Banco Hipotecario condiciones y privilegios, lo que hace aplicable el fuero que establece el artículo 63-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decretar la competencia a favor del Juzgado de Xátiva, donde están situadas las fincas perseguidas. Por todo lo expuesto el Fiscal considera competente al Juzgado de Xátiva nº 3".

SÉPTIMO

La vista oral y pública de la presente cuestión competencial tuvo lugar el pasado día ocho de octubre de dos mil dos, habiendo asistido e intervenido en la misma las Letradas doña Esperanza Aguado Buchón para solicitar la competencia del Juzgado de Xátiva tres y doña Elsa por Banco Hipotecario solicitando la competencia del Juzgado 31 de Madrid, conforme al acta de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia territorial planteada se concreta a decidir si el Banco Hipotecario, en el procedimiento que promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, mantiene y procede su posición de privilegio procesal de que fuera tramitado en esta capital dicho pleito de ejecución de préstamos hipotecarios, en virtud de cláusulas de sumisión incluidas en los mismos.

Conviene hacer las siguientes consideraciones al respecto. La Ley 10/92 de 30 de abril de 1992, en su Disposición Final primera -dos determina como Juez competente para conocer del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, no teniendo aplicación las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 56, 57 y 58). El Tribunal Constitucional en sentencias de 5 y 26 de mayo de 1994 declaró la nulidad de los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, de creación de Banco Hipotecario y 10, 11, 12 y 13 de Real Decreto-Ley 104/1928 de 4 de agosto (Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad), basándose en que el procedimiento de ejecución de dicha entidad supone un privilegio no justificado desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, utilizando como testimonio de comparación el regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

No existen normas específicas que impongan la competencia territorial para los procedimientos instados por el Banco Hipotecario y eliminen el fuero procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 62 y 63); por lo que ha de partirse de la concurrencia de cláusula de sumisión expresa para determinar su eficacia y alcance respecto a la competencia de los Juzgados para conocer de estos procesos hipotecarios especiales.

En esta línea y teniendo siempre presente como aplicables la referida Disposición Final 1ª -2 de la Ley 10/1992, la más moderna doctrina jurisprudencial respecto a los pactos de sumisión que autoriza el artículo 57 de la Ley Procesal Civil (sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, 18 de marzo 1995 y 12 de julio 1996), acomodada a la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993, encuadra dichas cláusulas de sumisión en el concepto de abusivas, pues los préstamos hipotecarios otorgados en el tiempo que corresponde a los ejecutados ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, se han de calificar como contratos de adhesión, en los que la negociación bilateral es mínima, imponiendo el Banco Hipotecario condiciones y privilegios, lo que hace aplicable el fuero que establece el artículo 62-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de esta Sala de 13-11-1998 declara que en este orden debe tenerse en cuenta -si bien con la advertencia de que los hechos que se tratan en la cuestión de competencia que NOS resolvemos son anteriores- la Disposición Adicional 1ª - V-27 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, que modificó la Ley de 19 de julio de 1984 (General de Defensa de Consumidores y Usuarios), se vino a integrar en el concepto de cláusulas abusivas, y, entre otros supuestos, "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor".

Asimismo las sentencias de 19-V-1999 y 24-11-2000, declararon abusivas las cláusulas de sumisión insertas en contratos celebrados con consumidores, siguiendo las directrices de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993.

Lo que se deja expuesto lleva a decidir y decretar la competencia a favor del Juzgado de Xátiva, donde están situadas las fincas perseguidas, conforme al dictamen que evacuó el Ministerio fiscal.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número tres de Xátiva, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid, a los efectos pertinentes, con remisión de los correspondientes autos, debiendo de acusar recibo.

No se hace declaración expresa en costas.

Notifíquese al Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • AAP Valencia 273/2017, 7 de Julio de 2017
    • España
    • 7 Julio 2017
    ...aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" Tampoco se hubiera dictado por el Juzgado una resolución distinta de haber estimado el recurso porque el ahora apel......
  • SAP Huelva 22/2010, 1 de Febrero de 2010
    • España
    • 1 Febrero 2010
    ...demás, la jurisprudencia sobre sumisión la sumisión expresa en relación con las condiciones generales de los contratos, glosada en la S.T.S. de 14.10.02 ( citando las del mismo Tribunal de 23.07.1993, 20.07.1994, 18.03.1995, 12.07.1996 y 13.11.1998, 19.05.1999 y 24.11.00 ), establece que co......
  • AAP Huelva 362/2017, 27 de Septiembre de 2017
    • España
    • 27 Septiembre 2017
    ...preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial ( STS de 27-11-2000, 14-10-2002, 3-6-2003 Como muy acertadamente se expone en el Auto que acuerda el sobreseimiento " existe un contrato de arrendamiento, unos acuerdos post......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR