SAP Huelva 22/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2010:1070
Número de Recurso335/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 335/09

Procedimiento Ordinario 115/08

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte.

SENTENCIA 22

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BOEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 1º de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 115/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte en virtud de recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Ordóñez, en nombre y representación de D. Teofilo y Dª. Sacramento .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, en procedimiento ordinario 115/08 se dictó sentencia el 06.02.09 cuya parte dispositiva establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Gema Sánchez Ordoñez, en nombre y representación de Teofilo y Sacramento, contra ISLA CANELA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de compraventa celebrado entre las partes de este procedimiento con fecha 23 de julio de 2006:

- Estipulación tercera del pliego de condiciones particulares.

- Estipulación segunda del pliego de condiciones particulares, en lo relativo a la obligación del comprador de subrogarse en el préstamo hipotecario a suscribir por la promotora, subsistiendo el resto de su contenido.

- Estipulación undécima del pliego de condiciones particulares.

- Estipulación quinta del pliego de condiciones particulares. - Estipulación octava del pliego de condiciones generales, en lo que sea incompatible con la interprestación dada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

- Cláusula denominada fuero del pliego de condiciones generales.

Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los actores, D. Teofilo y Dª. Sacramento, recurso de apelación con fecha 16.06.09, al que se opuso la demandada, " Isla Canela, S.

A. ", impugnando a su vez la sentencia, mediante escrito de 10.09.09.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 19.01.10, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso .

1.1/ La demanda interpuesta por D. Teofilo y Dª. Sacramento, pretendía la declaración de nulidad, ineficacia e invalidez del contrato de compraventa, de fecha 23.06.06, que les ligaba con la promotora " Isla Canela, S. A. ", relativo a vivienda tipo NUM000 ( más trastero y garaje ), número NUM001, sita en el bloque NUM002, portal NUM003 del conjunto urbanístico " DIRECCION000 ", parcela NUM004 al sitio de Isla Canela, El Moral, término municipal de Ayamonte y, subsidiariamente, la resolución del mismo.

La sentencia apelada estima parcialmente declarando la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales:

a/ Estipulación tercera del pliego de condiciones particulares, por la que para el pago del precio de adquisición del bien adquirido " ... el comprador faculta a la Sociedad Vendedora para que pueda solicitar y contratar con cualquier Entidad Financiera un préstamo hipotecario en condiciones normales de mercado, comprometiéndose el comprador a subrogarse en las obligaciones del mismo a partir de la escrituración y entrega de llaves del apartamento . "

b/ Estipulación segunda del pliego de condiciones particulares, en lo relativo a la obligación del comprador de subrogarse en el préstamo hipotecario a suscribir por la promotora, subsistiendo el resto de su contenido.

c/ Estipulación undécima del pliego de condiciones particulares, que establece que serán de cuenta del comprador los gastos, arbitrios e impuestos relativos al otorgamiento y elevación a escritura pública de la compraventa ( Notaría, Hacienda, Registro de la Propiedad y Gestión ). Igualmente prevé respecto del Impuesto Municipal Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que si éste se devengará será satisfecho en su integridad por la parte compradora.

d/ Estipulación quinta del pliego de condiciones particulares. " Todos los gastos e impuestos que se deriven o sean consecuencia de la formalización, constitución, tramitación hasta su inscripción registral, del préstamo hipotecario al que opta el comprador como fórmula de pago del apartamento, serán de cuenta exclusiva de este último, aunque los adelante la sociedad vendedora. "

e/ Estipulación octava del pliego de condiciones generales - sobre condición resolutoria expresa - en lo que resulte incompatible con la interpretación realizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

f/ La cláusula denominada de fuero del pliego de condiciones generales, por la que se pacta la sumisión de las partes a los Juzgados y Tribunales de Madrid.

Esencialmente se razona en la resolución combatida:

Primero que, si bien alguna de las estipulaciones contractuales resultan abusivas y contrarias a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, adolecen de nulidad, y así se declara expresamente, ello no alcanza a invalidar el contrato que debe subsistir en el resto de su contenido.

Segundo, que no puede predicarse la nulidad del contrato por indefinición de su objeto o falta de precisión de alguno de sus elementos esenciales como el precio del bien adquirido. Tercero, que no ha lugar tampoco la resolución contractual, prevista en los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, por incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones contractuales apuntadas en la demanda; deber de afianzamiento de las sumas entregadas a cuenta, establecido por la Ley 57/1968, de 27 de junio y deber de información regulado en Andalucía por el Decreto 218/05, de 11 de octubre.

1.2/ Contra la anterior decisión se alzan los apelantes manteniendo en esta segunda instancia las mismas pretensiones que incorporasen a la demanda y solicitando la extensión de la declaración de nulidad a cláusulas como la 12ª y 14ª de las condiciones particulares del contrato que establecen, respectivamente, la obligación de los compradores de pagar los gastos e impuestos correspondientes a la declaración de obra nueva y división horizontal del trastero y la plaza de aparcamiento correspondientes a la vivienda; y la incorporación obligatoria de los compradores a una entidad urbanística de conservación sobre la que no se facilita información alguna.

Pretenden los recurrentes que todo este cúmulo de estipulaciones nulas ha de desembocar forzosamente en la nulidad del contrato mismo, ya que todo él está viciado por un error de consentimiento mayúsculo e insubsanable.

Continúa el recurso criticando el desequilibrio de las previsiones contractuales para los supuestos de resolución basada en causa imputable a la vendedora o a los compradores, cláusula 7ª de las condiciones particulares y dedica buena parte de su contenido a razonar acerca del error en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido el Juez a quo al valorar, especialmente la falta o incomplitud de información facilitada a los compradores ( que ha motivado la indefinición del objeto de la compraventa y del precio de la misma ) y el hecho de no haber procedido la vendedora a afianzar las cantidades entregadas como dispone la Ley 57/1968.

1.3/ Por parte de " Isla Canela, S. A. ", se formula oposición al recurso interpuesto de contrario y se impugna la resolución de primer grado solicitando la revocación de los pronunciamientos de nulidad relativos a alguna de las cláusulas obrantes en el contrato.

SEGUNDO

De la naturaleza del contrato que liga a las partes .

Es preciso despejar en primer término si la clase de relación establecida entre los litigantes corresponde al tipo de contratos de adhesión, aquellos respecto de los cuales la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( cuyo texto refundido se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con incorporación de otras leyes complementarias entre las que destaca la Ley 44/2006 de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios), establece una serie de medidas tuitivas respecto del adherente en tanto que consumidor.

Buena parte de las conclusiones que alcanza el Sr. Juez de Primera instancia, están basadas en la premisa de los pactos incluidos tanto en las condiciones generales y particulares del contrato son condiciones no negociadas, de lo que se deriva que el contrato puede calificarse como de adhesión y serle aplicada la normativa a que hemos hecho referencia.

Pudiera presentar alguna duda que, adquiriéndose a través de una compraventa un bien en cierto modo exclusivo como es el ático objeto de este pleito, con un precio de adquisición que ronda los 600.000 euros hubiera de estar regida esta relación por la normativa de protección de consumidores y usuarios que pareciera, en principio llamada a establecer un equilibrio de prestaciones en aquellas realidades negociales en que ambas partes se encuentran en posiciones muy diferentes en cuanto a posibilidades de incluir...

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