STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4249
Número de Recurso11638/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido D. Ricardo y la entidad MERCAMADRID S.A., pese a que habían sido emplazados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 22 de septiembre de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador S. Ricardo en su propio nombre y representación contra el Ayuntamiento de Madrid (Area de Hacienda y Economía) defendido por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y en que ha sido parte codemandada el Mercado Central de Abastecimientos de Madrid (MERCAMADRID, S.A.), representada por el Sr. Pinilla Peco, debemos declarar y declaramos nulos, por no ajustados a Derecho los actos del Concejal de Hacienda y Economía de 4 de junio y 19 de julio de 1993, y en su consecuencia ordenamos que con retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al primer cargo y con actuación propia, del órgano municipal adecuado dicte la resolución procedente en derecho; todo ello sin costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 15 de diciembre de 1997, se preparó recurso de casación contra la citada Sentencia, y por Auto de 11 de septiembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso, siendo las partes emplazadas ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Madrid interesa se dicte Sentencia estimando el recurso dejandose sin efecto la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, en la que se declare que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para votación y fallo el día 17 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto del Concejal de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 4 de junio de 1993, que sancionaba al recurrente con la prohibición de entrar en el recinto de la Unidad Alimentaria de Madrid durante seis días, en base al vigente Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Frutas y Verduras.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4. Y con arreglo a este precepto «las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. Así, la Sentencia de 31 de marzo de 2001, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, para apreciar que no ha cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: " Cuarta.- Fundamento el recurso en el motivo 4º del art. 95 de la L.R.J.C.A., modificada por la Ley 10/92, por cuanto que además de infringirse la jurisprudencia consolidada de aplicación, se ha vulnerado el ordenamiento jurídico aplicable, según se acreditara en el momento procesal oportuno ".

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local, se ha omitido en el escrito de preparación del recurso de casación toda justificación acerca de la relevancia que en la determinación del fallo hayan podido tener preceptos de índole estatal, cuya infracción es la que puede otorgar el acceso a la casación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley jurisdiccional (Sentencias de esta misma Sala de 14 de mayo y 10 de julio de 2002).

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de Sentencia a desestimar el recurso interpuesto, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es procedente declarar que no ha lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió inadmitirse el presente recurso de casación, por lo que en trámite de Sentencia la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, y en consecuencia declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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