STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7880/2002, interpuesto por la Confederación Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA/STV", representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia nº 776, dictada el 4 de octubre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaida en el recurso nº 5478/1998, sobre convocatoria de ayudas de Formación Continua para los ejercicios de 1998, 1999 y 2000.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5478 DE 1998 INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKO LANGILEN ALKARTASUNASOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L. A.-S.T.V .), CONTRA EL APARTADO 3.1 DE LA RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO POR LA QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DEL PROPIO ÓRGANO, DE 18 DE FEBRERO DE 1998, QUE APRUEBA LA CONVOCATORIA DE AYUDAS DE FORMACIÓN CONTINUA PARA LOS EJERCICIOS 1998, 1999 Y 2000, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

LA CONFORMIDAD A DERECHO, EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEDUCIDOS, DEL APARTADO 3.1 DE LA RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL.

SEGUNDO

NO EFECTUAMOS IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Confederación Euzko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos "ELA/STV", representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí. En el escrito de interposición, presentado el 27 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 2 de febrero de 2004, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito, presentado el 12 de marzo de 2004, en el que solicitó resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho --dijo-- la resolución judicial impugnada, y la imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO.- Mediante providencia de 29 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de 29 de septiembre de 1998 modificó la de 28 de febrero anterior de convocatoria de ayudas para la formación continua en los años 1998, 1999 y 2000. Según su apartado 3.1 se extendía a todo el territorio nacional. Esta iniciativa se adoptó en el seno del II Acuerdo Tripartito de Formación Continua, suscrito el 19 de diciembre de 1996, por el Gobierno y CC.OO., CEOE, CEPYME, UGT y CIG. Antes, los mismos firmantes suscribieron el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, dentro de cuyo marco se produjo aquél.

El sindicato Euzko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao dicha resolución en tanto comprendía también al País Vasco. A su entender, debía excluirse del ámbito territorial de la convocatoria esta Comunidad Autónoma porque el 6 de octubre 1995 se alcanzó el Acuerdo Interprofesional de Formación Continua, suscrito en virtud de lo previsto en el artículo 84, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, que excluía la aplicación del Acuerdo Nacional de Formación Continua, ya que preveía su propio régimen de financiación y de convocatorias y, en definitiva, creaba un marco autónomo para el desarrollo de la formación continua en el País Vasco. Por eso, entendía que el mencionado apartado 3.1 era contrario al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores ya que éste prohíbe la aplicación de más de un convenio concurrente en el mismo ámbito territorial y funcional. De ahí que pidiera su anulación.

La Sentencia contra la que recurre ELA/STV rechazó sus pretensiones. En sus fundamentos explica que la resolución de 29 de septiembre de 1998 se dictó por el INEM en ejecución de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de mayo de 1997. Que la financiación de la convocatoria se hace con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, habiéndose incrementado los fondos con la aprobación por la Comisión Europea de un programa operativo para el período 1994-1999 en el marco del objetivo 4 de los Fondos Estructurales. Además, subraya que la resolución se dictó para la aplicación de fondos previstos en los Presupuestos Generales del Estado y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria, todo ello en ejercicio de competencias estatales. En este sentido, subraya que las de legislación y ejecución en materia de formación continua habilitan la concesión de subvenciones para el ejercicio de las funciones de la Fundación para la Formación Continua (FORCEM), creada por el Acuerdo de 19 de diciembre de 1996.

Por lo demás, dice que el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores invocado por ELA/STV no es aplicable aquí. Se trata, indica, de un precepto que rige las relaciones de carácter laboral no susceptible de operar como parámetro para juzgar la validez de un artículo de un reglamento administrativo. Es decir, la concesión de subvenciones para la formación continua se rige por normas propias del Derecho administrativo y no del Derecho laboral. De ahí que, extendiéndose la competencia subvencional del Estado a todo el territorio nacional, del mismo modo ha de abarcar ese espacio esta convocatoria.

SEGUNDO

El escrito de interposición recoge un único motivo de casación. En efecto, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, ELA/STV sostiene que la Sentencia de la que acabamos de dar cuenta infringe el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Por eso, pide que la anulemos y que acojamos las pretensiones esgrimidas en la demanda. Nos dice la actora que, al ocuparse de la concurrencia de convenios colectivos, ese artículo establece que sólo puede aplicarse uno en el mismo ámbito territorial y funcional y que sienta la regla de la prevalencia del de ámbito territorial inferior. Esto significa que, en el caso debatido, habría que considerar aplicable el Acuerdo Interprofesional alcanzado en el País Vasco y que el apartado 3.1 de la Resolución de 29 de septiembre de 1998 es contrario al ordenamiento jurídico.

Reconoce, por otra parte, que no han sido transferidas al País Vasco las competencias en materia de formación continua. No obstante, advierte, eso no ha sido obstáculo para que se transfirieran fondos de formación a entidades privadas, como la Fundación FORCEM. Y si, ciertamente, la Administración puede hacerlo en vez de gestionar directamente la formación continua, "lo que no puede hacer es, una vez adoptada dicha opción, que dicho Acuerdo Nacional se aplique en la Comunidad Autónoma del País Vasco por encima de lo que dispone el art. 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que es lo que precisamente se hace en la Resolución recurrida". A esto añade que la Administración ha de someterse también a la legalidad laboral e insiste en que la inclusión en el apartado 3.1 de la Resolución impugnada del mencionado ámbito territorial -- reproduciendo una fórmula del I Acuerdo Nacional de 1993-- se debe al propósito deliberado de pasar por encima del Acuerdo vasco.

Por último y en cuanto al argumento, expuesto en la instancia por el Abogado del Estado, según el cual ese último Acuerdo no excluye la concurrencia de su acción con la prevista en el II Acuerdo Nacional, dice que resulta sorprendente porque el artículo 3.1 del Acuerdo Interprofesional Vasco prevé la constitución de una entidad --la fundación HOBETUZ-- que tenga por objeto abarcar la totalidad de la formación continua de los trabajadores ocupados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Luego, cita el preámbulo y artículos del Acuerdo Tripartito para la formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se manifiestan en el mismo sentido. Asimismo, invoca en su apoyo las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2002 y 190/2002 .

TERCERO

El Abogado del Estado rechaza que la Sentencia incurra en infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores . Pues no niega la aplicabilidad de convenio colectivo alguno, sino que funda su decisión en que la Resolución de 29 de septiembre de 1998 no contradice la aplicabilidad de ninguno. Reprocha luego al recurrente que reitere alegaciones efectuadas en la demanda para manifestar seguidamente que la Sentencia es conforme a Derecho. En fin, termina insistiendo en que ha de distinguirse entre "la aplicabilidad en uno y otro ámbito de las normas de carácter laboral, concretamente de los convenios colectivos que resulten de aplicación, y la actuación de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito de cada una de sus competencias y de todo el término territorial en que deben ejercerlas" y en que la Resolución se ha dictado en el ejercicio de competencias estatales y, por tanto, con proyección a todo el territorio nacional.

CUARTO

El motivo no puede prosperar ya que la Sentencia de la Sala de Bilbao no ha infringido el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, la Resolución cuyo apartado 3.1 impugnó ELA/STV fue dictada, en el ejercicio de competencias estatales, por un ente de la Administración General del Estado, el INEM. Dicha Resolución es fruto de una actuación administrativa sujeta, como bien dice la Sentencia, al cumplimiento de las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Así, pues, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no ha sido vulnerado porque no es aplicable. Que la convocatoria se hiciera en virtud de un acuerdo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales no significa que estemos ante un supuesto de concurrencia de convenios colectivos. Por lo demás, que las medidas adoptadas en virtud de un "Acuerdo Nacional" se extiendan a toda España parece natural, especialmente cuando se justifica "en cumplimiento de los principios que informan la unidad de mercado de trabajo, la libertad de circulación y establecimiento y la concurrencia de acciones formativas", como lo hace el propio apartado 3.1 de la Resolución de 29 de septiembre de 1998.

Las alegaciones relativas al FORCEM o a las Sentencias del Tribunal Constitucional 95 y 190 de 2002 no desvirtúan la conclusión alcanzada. Las primeras porque de ellas no se desprenden razones que cuestionen la legalidad del ámbito territorial de la convocatoria. Las segundas porque la Sentencia 95/2002 resuelve el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto positivo de competencias acumulados planteados por la Generalidad de Cataluña desde la premisa de la competencia autonómica de ejecución en materia de formación continua de trabajadores ocupados. Y la Sentencia 190/2002 también preserva las competencias de ejecución, en este caso de la Junta de Galicia, en la materia. Ahora bien, aquí no se ha discutido, al contrario, se ha aceptado expresamente por las partes, que las competencias en legislación y ejecución corresponden al Estado. Por tanto, se trata de un escenario distinto al contemplado en esos casos.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7880/2002, interpuesto por Eusko Langilleen Alkartasuna/ Solidaridad de Trabajadores Vascos contra la sentencia nº 776, dictada el 4 de octubre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 5478/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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