STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4137/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elena, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 30/2001, contra la resolución de la Secretaría General de Justicia de 11 de diciembre de 1995, por la que acordó desestimar los recursos ordinarios interpuestos, entre otros, por la aquí recurrente, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, de 26 de junio de 1995, así como contra la Lista provisional de aprobados, y contra la resolución de dicho Tribunal desestimando la reclamación planteada. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 30/2001, dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 30/2001 interpuesto por Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elena,, contra la Resolución de la Secretaría General de Justicia de 11 de diciembre de 1995, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito de 9 de julio de 2001, por Procurador Don Pedro Rodríguez Rodriguez, en nombre y representación de Doña Elena, se formula escrito de interposición del presente recurso en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa alega infracción del artículo 23.2 de la CE y de la jurisprudencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 19 de diciembre de 2002 solicitó se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primer motivo, que luego resulta ser único, alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la recurrente alega vulneración del artículo 23.2 de la Constitución. Al desarrollarlo sin embargo, la recurrente parece achacar defectos en la tramitación del proceso. Sin embargo, no puede esta Sala especular con el precepto que posiblemente se hubiera conculcado por el Tribunal, que no cita la recurrente, y que en cualquier caso debiera haber sido objeto de un motivo de impugnación en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y no en la letra d).

La recurrente sostiene que solicitó del TSJ de Cataluña determinada prueba acerca de los criterios que el Tribunal de Oposiciones había tenido en cuenta para determinar el alcance de la regla de tres por la que adecuaba la puntuación entre quienes realizaron el segundo ejercicio de la oposición a auxiliar con máquina de escribir y aquellos que la realizaron con una eléctrica. A esta cuestión la sentencia recurrida da cumplida respuesta en el fundamento jurídico tercero, frente a la alegación de la recurrente de que no superó la oposición porque en el segundo ejercicio (de máquina), obtuvo 63,83 puntos (335 pulsaciones por minuto), no alcanzando el mínimo exigido de 65,95 puntos (343 pulsaciones por minuto), y que no pudo ver copia de su ejercicio, y que los que utilizaron máquina manual fueron discriminados respecto de los que utilizaron máquina eléctrica, con la que pueden darse más pulsaciones brutas, convirtiendo la puntuación del segundo ejercicio en una transformación y unificación en un sólo listado, dejando en notable desigualdad a los que utilizaron máquina manual, con infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art.

23.2 CE ), alegando asimismo que si los 100 puntos correspondían a 471 pulsaciones, a ella debieron haberle otorgado una puntuación transformada de 71,12 y no la de 63,83, con lo que lo habría superado, el ejercicio no entendiendo la diferencia de valor de la puntuación dada por el Tribunal Calificador. En efecto, en dicho fundamento tercero mantiene la sentencia que "como ha tenido ocasión de declarar esta Sección reiteradamente al resolver idénticas pretensiones, la base 4ª otorga al Tribunal Calificador Único facultad para la elaboración de los criterios de valoración, y más concretamente, la base 7.2 en relación con el segundo ejercicio, señala que se calificará de 0 a 100 puntos, y a efectos de cómputo de pulsaciones, 280 pulsaciones en máquina eléctrica equivaldrán a 250 en máquina manual, valorándose el número de pulsaciones, su ejecución correcta y penalizándose tanto los errores mecanográficos como la omisión e incumplimiento de las normas de realización del ejercicio".A continuación, la mencionada base añade que el Tribunal hará públicos los criterios de valoración y penalización de este ejercicio, y teniendo en cuenta el número y nivel de conocimiento de los opositores, así como el número de las plazas convocadas, decidirá cuál será la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio en cada ámbito territorial. No cabe apreciar la alegada discriminación de los aspirantes que realizaron el ejercicio con máquina manual ni infracción del art. 23.2 CE ya que con arreglo a lo establecido en las bases 4.16, 7.2 y 8.1 de la convocatoria, teniendo en cuenta el número de plazas convocadas, así como el número de opositores y su nivel de conocimientos, se hizo pública la puntuación mínima en su Acuerdo de fecha 26 de junio de 1995. En concreto, en el ámbito de Península y Baleares y para el turno libre, se fijó en 65,95 puntos equivalente a 343 pulsaciones. El hecho de que este Acuerdo establezca una puntuación mínima necesaria igual, tanto para máquina eléctrica como manual, no contradice la citada base, pues para hallar la puntuación de cada aspirante se introdujo en el programa informático de corrección los elementos de discriminación entre ambos instrumentos, mediante la aludida equivalencia de 250 a 280 pulsaciones establecida por la base 7.2, función que se realiza automáticamente, convirtiendo la puntuación de los que utilizaron máquina eléctrica, siendo ésta la razón por la que, en la esquina superior izquierda del impreso de ejercicio, se exigía la especificación de dicha circunstancia" .

En consecuencia, el Tribunal de instancia aprecia que el Tribunal calificador si tuvo en cuenta la diferencia entre los ejercicios realizados con máquina de escribir y con máquina manual o mecánica, por lo que, han de respetarse en casación estos hechos, y por ello desestimar el presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, hasta la cuantía máxima de 1500 euros, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. -. No ha lugar a recurso de casación número 4137/2001, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elena, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 30/2001, contra la Resolución de la Secretaría General de Justicia de 11 de diciembre de 1995, por la que acordó desestimar los recursos ordinarios interpuestos, entre otros, por la aquí recurrente, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, de 26 de junio de 1995, así como contra la lista provisional de aprobados, y contra la resolución de dicho Tribunal desestimando la reclamación planteada. 2º.- Debemos condenar a la recurrente a la abono de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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