STSJ Cataluña 1712/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2020:4219
Número de Recurso539/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1712/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007568

CR

Recurso de Suplicación: 539/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 26 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1712/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INMOBILIARIA CARTAGENA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2017 y siendo recurrido/a BIENES RAICES, S.L., Octavio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Octavio contra la empresa INMOBILIARIA CARTAJENA SA., BINES RAICES SL y FONDO DE GARANTIA SALRIAL declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 12/01/2017, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 118.397,17€. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notif‌icación de la Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera,

Y estimando la acción de cantidad solicitada en la presente

demanda de despido, se condena además a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de

4.681,29 €, a dicha cantidad se le debe añadir el 10 % de interés por mora desde la interposición de la demanda.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El Trabajador acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 11/10/2001, con la categoría profesión de Auxiliar admirativo hasta 31/12/2013, pasando a Director Jurídico Grupo 1, hasta el 31/12/2014 y que paso a Jefe del departamento Administrativo y contabilidad Titulado Superior Grupo 1, con un contrato indef‌inido a tiempo completo de lunes a viernes, en el centro de trabajo de la C/ Padua 29, Esc. Barcelona. Percibiendo un salario de 68.191,20 euros brutos/ anules lo que supone 186,82 euros/ diarios. Convenio de aplicación el del sector del trabajo de Of‌icinas y Despacho de Cataluña.

(Folios 230 y siguientes, nominas. Doc. nº 4 y 5 oferta y contrato de trabajo)

(Hecho controvertido).

2. El pasado 12/01/2017 la demandada INMOBILIAIRA CARTAGENA S.A., notif‌ico el despido del actor por causa disciplinarais con efecto del mismo días. No se reproduce la carta de despido en su integridad por encontrarse unida a las actuaciones.

Recoge la carta de despido como causas de indisciplina: art. 54.1 y 2 del ET, la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de conf‌ianza.

El art. 71 del Convenio colectivo de ampliación, fraude, deslealtad y ab uso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas.

Art. 71.17 del referido Convenio colectivo. Realizar de manera continuada sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como utilizar de forma continuada y extra profesional los medios telemáticos puesto a disposición de trabajador por parte de la empresa. (doc. nº 3 folio 23 a 27 de los autos)

3 .- Se postula en la demanda la responsabilidad solidarias de las empresas demandadas, por constituir un grupo empresarial a efectos labores.

El actor desde el inicio de la relación laboral ha prestado servicios de forma alterna para las empleadora INMOBILIIARA CARTAGENAS S.A., en adelante INCASA, como para la Sociedad BIENES RAICES S.L., por orden de Saturnino, administrador solidario de INCASA y socio y Admirador único de BINES RAIZES S.L., cargo que desde el año 2104 ha venido a ocuparlo su hijo, pasado el a ser Apoderado.

Las Empresas tienen el mismo objeto social, formado una unidad real de grupo empresarial a efectos laborales, con prestación de servicios indiferenciados confusión de plantilla, unidad de caja y trasvase de fondo entre las dos sociedades. (Doc. Nº 7 y 8)

4.- En Septiembre de 2015 el actor se colegio como Abogado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Cataluña, constando en la Seguridad Social como trabajador en régimen de Pluriactividad, por canto además de la alta en el Régimen General de la Seguridad Social, también consta de alta en la Mutualidad de la Abogacía, cotizando por la actividad residual. Hecho que era conocido por las demudadas. (Hecho no controvertido)

5.- Se reclama el abono de la liquidación de los salarios pendientes de las partes proporcionales de las pagas extras y las vacaciones devengadas, dejando la empresa INCASA por abanar la cantidad de 3.959,94 euros.

6 .- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de represéntate unitario ni sindical de los trabajadores de ninguna de las codemandadas. (Resulta de la propia demanda).

7.- El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. (Folio 29)

TERCERO

En fecha, 12 de abril de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de fecha 28/03/2019.

DONDE DICE, incorrectamente los nombres de las empresas demandas se corrige

siendo los correctos:

INMOBILIARIA CARTAJENA S.A e INMUEBLES RAÍCES SL.

DONDE DICE, incorrectamente el nombre del demandante se corrige siendo el correcto:

D. Octavio .

DONDE DICE

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Octavio contra la empresa INMOBILIARIA CARTAJENA SA., BINES RAICES SL y FONDO DE GARANTIA SALRIAL declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 12/01/2017, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 118.397,17€. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notif‌icación de la Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera,

Y estimando la acción de cantidad solicitada en la presente demanda de despido, se condena además a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.681,29 €, a dicha cantidad se le debe añadir el 10 % de interés por mora desde la

interposición de la demanda.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.

DEBE DECIR

Que estimando la demanda formulada por D. Octavio contra la empresa INMOBILIARIA CARTAJENA SA., INMUEBLES RAÍCES SL y FONDO DE GARANTIA SALRIAL declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 12/01/2017, condenando solidariamente a las demandadas a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 118.397,17€. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notif‌icación de la Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera,

Y estimando la acción de cantidad solicitada en la presente demanda de despido, se condena además a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.681,29 €, a dicha cantidad se le debe añadir el 10 % de interés por mora desde la

interposición de la demanda.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.

Posteriormente en fecha 6 de mayo de 2019, se dictó nuevo auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Acuerdo haber lugar a la aclaración del Auto de fecha 12/04/2019, solicitado por el

letrado de la parte actora en fecha 267/04/2019 y la reiteración interesada en el Fallo de la Sentencia, por la defensa de la empresa codemandada INMOBILIARIA

CARTAGENA S.A., (INCASA) por escrito o de fecha 27/03/2019.

DONDE DICE, incorrectamente en el Auto de Aclaración de fecha 12/04/2019, el nombre de la empresa demanda INMUEBLES RAICES S.L., se corrige y DEBE APARECER el nombre correcto de la empresa codemandada que es el de BIENES RAICES S.L.

DONDE DICE

FALLO

Y estimando la acción de cantidad solicitada en la presente demanda de despido, se condena además a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.681,29 €, a dicha cantidad se le debe añadir el 10 % de interés por mora desde la interposición de la demanda.

DEBE SEGUIR DECIENDO

Y estimando la acción de cantidad solicitada en la presente demanda de despido, se condena además a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.681,29 €, a dicha cantidad se le debe añadir el 10 % de interés por mora desde la interposición de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación...

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