STS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2063
Número de Recurso1602/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1602/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1562/2008, de fecha 4 de marzo de 2013 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra las listas definitivas de aprobados en las pruebas selectivas, acceso libre, del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (D.1000), convocadas por Orden de 17 de mayo de 2005, así como el listado complementario publicado con posterioridad.

Ha sido parte recurrida Don Iván , representado por la Procuradora Doña María Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Que debe estimar y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Iván , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, contra las listas definitivas de aprobados en las pruebas selectivas, acceso libre, del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (D.1000), convocadas por Orden de 17 de mayo de 2005, así como el listado complementario publicado con posterioridad, anulando la Resolución impugnada en lo que afecta al recurrente, en el único sentido de declarar que debe reconocérsele la puntuación resultante de valorar el Curso "Programador Cobol " de 250 horas conforme a lo prevenido en la Base Tercera, 3.3.c) de la Convocatoria, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y dictara otra completamente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014, la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, formaliza, en la representación dicha, su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día. 21 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras recordar la jurisprudencia tradicional acerca de la discrecionalidad técnica y sus limites, en su fundamento jurídico tercero sostiene que :" Por lo que afecta a la valoración de los méritos del recurrente en al apartado de formación y específicamente en cuanto al curso de 250 horas de "Programador Cobol" del la Dirección General del INEM del Ministerio de Trabajo, de formación y perfeccionamiento, debe analizarse la omisión de toda fundamentación de la Administración en orden a la imposibilidad de valoración del mismo, llegando a establecer el informe de 29 de enero de 2008, que todos los cursos alegados y acreditados son impartidos por centros oficiales, y solo se han excluido de valoración tres cursos de inglés, un curso de contratación administrativa- nivel básico y otro de inteligencia emocional, no valorándose tampoco un curso de técnicas de archivo por estar repetido, computando 210 horas que valora a 5 puntos. Sin embargo no se incluye el curso de 250 horas referidos, por lo que efectivamente debe estimarse la demanda".

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la infracción del artículo 19 de la ley 30/1984 , de medidas para la reforma de la función pública, en cuanto no respetó la sentencia la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación de valoración de méritos, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública previstos en el artículo 23.2 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia que cita en relación con este principio.

El motivo ha de ser rechazado; la discrecionalidad técnica como ha destacado el Tribunal Constitucional y esta propia Sala es una presunción iuris tantum que se deriva de la especial preparación de los Tribunales Calificadores, lo que en modo alguno excluye el control jurisdiccional, establecido con carácter universal en el artículo 106.1 de la Constitución y que exige el artículo 24.1 en relación en este caso con el 14 y 23 de dicha norma fundamental. Pero es que además en el presente caso, no estamos sino ante la valoración de un mérito, de conformidad con lo dispuesto en las bases, y en definitiva en la valoración de éstas mismas, por lo que lo decisivo es si el mérito debió o no valorarse a la recurrente, como sostiene la sentencia.

Frente a ello no puede pretenderse que prevalezca la igualdad de trato respecto a quienes pudieran estar en la misma situación del actor y se hubieran aquietado o consentido el acto, pues, ni esta circunstancia se ha acreditado, mas bien la contraria, según reconoce la sentencia al transcribir el informe sobre las alegaciones presentadas ni, en cualquier caso, puede alegarse la igualdad para justificar una ilegalidad, como reiteradamente ha subrayado este Tribunal, por lo que aunque a otros participantes hubieran consentido el acto administrativo, sólo a ellos es imputable tal circunstancia, pero en ningún modo se justificaría el mantenimiento de una actuación ilegal, so pretexto de que otros la habían consentido.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) considera que la sentencia vulnera el artículo 9.3, en cuanto dispone la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. En primer lugar el motivo está deficientemente planteado y ya por ello habría de rechazarse, pues no concreta en que medida la sentencia lo infringe, sino que se limita a señalar que la Base Cuarta, Apartado 3, párrafo 2 sostiene que los méritos han de alegarse y documentarse y autobaremarse durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a dicho plazo, y que por otra parte según la Base 3.2, letra c) se valoraran tan solo los méritos directamente relacionados con el temerario de acceso a la oposición y el mérito del curso de "programador de Cobol" no guarda relación con el temerario de acceso al cuerpo de Auxiliares Administrativos (D100), y se alegó intempestivamente, al impugnar el listado provisional y no dentro del plazo de presentación de las solicitudes.

Lo cierto es que la sentencia se basa en la total ausencia, en vía administrativa, de referencia al mérito alegado por el recurrente, por lo que entiende debió estimarse el mismo, y es solo al contestar a la demanda, y no antes, durante el procedimiento administrativo, cuando se alega la extemporaneidad del mérito y su idoneidad para ser valorado, por lo que procede igualmente desestimar el motivo de casación. Por otra parte la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior no puede revisarse en casación, salvo en determinadas circunstancias, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , procede imponer las costas procesales a la recurrente, cuya cuantía máxima se fija en 3000 euros siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 1602/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1562/2008, de fecha 4 de marzo de 2013 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, contra las listas definitivas de aprobados en las pruebas selectivas, acceso libre, del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (D.1000), convocadas por Orden de 17 de mayo de 2005, así como el listado complementario publicado con posterioridad, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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