STS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:1032
Número de Recurso4406/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4406//2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1650/2007, de fecha 16 de junio de 2012 , interpuesto por Don Jorge , contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 14 de Marzo de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 6 de Febrero de 2006 de la Secretaría General para la Administración Publica por la que se publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso oposición convocado por Orden de la Consejería de 19 de Octubre de 2004 para el acceso libre en el Cuerpo Superior de Administradores Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía.

Ha sido parte recurrida Don Jorge , representada por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"F A L L O :Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D . Jorge , contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 14 de Marzo de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 6 de Febrero de 2006 de la Secretaría General para la Administración Publica por la que se publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso oposición convocado por Orden de la Consejería de 19 de Octubre de 2004 para el acceso libre en el Cuerpo Superior de Administradores Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la actora a recibir la puntuación correspondiente al apartado 3.2 c) de las bases en cuantía de 18,75 puntos condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento con las consecuencias inherentes en el resultado del proceso selectivo, la cuales se producirán con referencia al tiempo que el resto de los aspirantes del mismo . Sin Costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía, formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013 en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y se dictara otra que resolviera desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de junio de 2013, la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación,con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero recoge el objeto y pretensiones de las partes en los siguientes terminos:

" (...)El demandante alega como motivos de su recurso la inadecuada valoración por la Comisión de selección de los meritos de la aspirante, en particular en lo relativo a la formación por cuanto que los cursos valorables han sido incorrectamente puntuados de tal forma que ascendiendo su duración a 743 horas lectivas deberían habérsele asignado un total de 18,750 puntos mientras que la Comisión de selección estimó que la duración de los mismos era de 726 horas, razón por la cual le asigno un total de 18 puntos.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas, solicitando la desestimación del recurso por resultar la actividad impugnada conforme a derecho sobre la base de resultar amparada por la discrecionalidad técnica atribuida al Tribunal calificador. Asimismo se indica que la diferencia de puntuación asignada y la pretendida por el recurrente responde a que las bases de la convocatoria impiden la valoración de los cursos de duración inferior a 20 horas lectivas.

En el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida sostiene que :"

(...) se constata que el diferente computo de horas lectivas de formación a valorar conforme a la base 3.2 c) obedece a que la Comisión de selección ha omitido el cómputo de los cursos de duración inferior a 20 horas lectivas, los cuales si computa el recurrente. Para determinar si procede computar tales cursos debemos partir del tenor literal de la base indicada, el cual señala que:

"Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso a la especialidad a que se aspire, como sigue:

- Para cursos organizados, impartidos u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos.

-Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos. En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación. Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza o imparte, la materia y el número de horas lectivas."

De acuerdo con la base citada debe indicarse que la Administración demandada alega que la diferencia de puntuación asignada y la pretendida por el recurrente responde a que las bases de la convocatoria impiden la valoración de los cursos de duración inferior a 20 horas lectivas. Sin embargo no puede sostenerse dicha motivación puesto que sumando los cursos de duración inferior a 20 horas cuya valoración esgrime el recurrente resultaría una valoración inferior muy inferior a la reconocida por la Comisión pues según la propia argumentación ofrecida por la representación procesal de la Administración demandada los cursos que, aplicando el criterio de no valorar aquellos de duración inferior a 20 horas, no serían objeto de valoración, supondrían una diferencia entre la puntuación reclamada por la actora y la puntuación otorgada por la Comisión de selección, muy superior los 0,75 puntos (diferencia entre los 18,75 puntos reclamados por la actora y los 18 concedidos por la Comisión). De esta manera no queda justificada que la diferencia de puntuación obedezca a la aplicación de dicho criterio y por otro lado ascendiendo el numero total de horas correspondientes a los cursos susceptibles de valoración a 746 resulta, aplicando una puntuación de 0,5 puntos por cada 20 horas lectivas, un total de 18,75 puntos, que son los que deben reconocérsele a la actora.

Por todo ello debe procederse a la estimación del presente recurso reconociendo el derecho de la actora a recibir la puntuación correspondiente al apartado 3.2 c) de las bases en cuantía de 18,75 puntos condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento con las consecuencias inherentes en el resultado del proceso selectivo, la cuales se producirán con referencia al tiempo que el resto de los aspirantes del mismo. Siendo ello así no procede sin embargo tener al recurrente por aprobado en el proceso de selección pues ello dependerá de la posición relativa del aspirante en el mismo en relación a las posibles reclamaciones que se hubieran efectuado por otros aspirantes, circunstancia que excede del conocimiento de la Sala en este momento y que, por ello, habrán de diferirse al momento de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, con amparo en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , alegando esencialmente que estamos ante el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores. La doctrina de la discrecionalidad técnica, como presunción iuris tantum , según doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993 , 34/1995 y 73/1998 , que la propia recurrente cita), impiden sustituir el criterio técnico de los Tribunales calificadores por el propio del órgano judicial, lo que en definitiva no es sino la aplicación de la presunción de legalidad de los actos administrativos, si se quiere reforzada por la capacidad técnica que se atribuye a éstos, pero ni puede convertirse en una exención de fiscalización jurisdiccional que sería contraria al articulo 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución , aparte de otras normas internacionales que nos obligan como el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , ni en el presente caso la cuestión afecta a dicha discrecionalidad, sino a una interpretación de las bases.

Pues bien, frente a lo que sostiene la recurrente, la sentencia no hace una interpretación de las bases errónea, sino que se limita a subrayar que la interpretación que hace la recurrente, que quedarían sin valorarse las horas que excedieran de 20, si no alcanzaran otra fracción de 20, esto es, los restos de horas de cada curso que excedieran de 20, no es la que ha realizado la propia Administración, pues en ese caso las horas que le corresponderían al que fue recurrente en la instancia aún serían menores a las reconocidas. Lo que ha hecho la Administración es computar todas las horas acreditadas, dividirlas por 20 y no valorar el resto de horas. De ahí llega la sentencia a una interpretación de la base cuestionada razonable, puesto que entiende que la Administración con su actuación también se ha adaptado a esta interpretación, que las horas que exceden de 20 si son objeto de computo, en la parte proporcional correspondiente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la recurrente, estableciendo como cantidad máxima de las mismas la de 3000 euros, según viene haciendo la Sala en este tipo de recursos, y a la luz de la habilitación establecida en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4406//2012, interpuesto por la letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1650/2007, de fecha 16 de junio de 2012 , con expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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