STS, 10 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6799/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sanchez Jauregui Alcaide en nombre y representación de la entidad mercantil AFERCAN, SA contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sección 1ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5291/97 en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de fecha 3 de octubre de 1997, por el que se acordó no autorizar a la entidad AFERCAN, SA, la ocupación solicitada de los terrenos del monte público "Sierra Elvira núm. 58" para la explotación de cantera. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Atarfe representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5291/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sección Primera, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Norberto del Saz Catala, en nombre y representación de AFERCAN, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe, de 3 de octubre de 1.997, notificado a través de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, por el que se acordó no autorizar a la entidad recurrente, la ocupación solicitada de los terrenos del monte público "Sierra Elvira núm. 58" para la explotación de cantera, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil AFERCAN, SA se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación, interesando la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Atarfe formalizó con fecha 27 de octubre de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el 5 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Afercan SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso contencioso administrativo 5291/1997 seguido a instancia de aquella contra Acuerdo de 3 de octubre de 1997 del Ayuntamiento de Atarfe que deniega la autorización para ocupar terrenos de monte público "Sierra Elvira nº 58" para explotación de cantera.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos cuya notificación se practica a través de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ante la que se seguía un expediente de ocupación de la cantera "Buenavista".

En el SEGUNDO consigna que la recurrente imputa falta de motivación a la actuación administrativa.

Ya en el TERCERO refleja que "De lo actuado en el expediente y en el recurso ha quedado suficientemente acreditado que la empresa recurrente, mediante escrito de 31 de julio de 1.997, insistió en la ocupación para la cantera "Buenavista" en el término municipal de Atarfe; puesto que idéntica solicitud se había efectuado por la misma, a través de la Delegación de Medio Ambiente, mediante escrito de 12 de junio de 1.996, y se le comunicó que en mayo de 1.996, por parte del Ayuntamiento se había recibido una certificación de acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe en su sesión celebrada el 13 de mayo de 1.996, denegando la ocupación solicitada, indicándose por la Delegación de Medio Ambiente con claridad, que se trataba de un nuevo traslado al Ayuntamiento de lo solicitado por si acaso considerara otra postura diferente a su anterior acuerdo denegatorio; de ahí que la falta de motivación del acuerdo adoptado por unanimidad del Ayuntamiento de Atarfe haya de ser puesto en relación con otros acuerdos anteriores referidos a la misma solicitud y en las mismas circunstancias que el acuerdo en este recurso impugnado; acuerdo cuyo conocimiento no ha sido negado por la entidad recurrente y ciertamente suficientemente explicito en cuanto a la comunicación de la denegación de la ampliación de la cantera pretendida, por cuanto en aquel no sólo se razonaba que: "la zona objeto de ocupación se sitúa dentro de terrenos protegidos del área catalogada como Plan Especial de Protección del Medio Físico, más en concreto en el "Espacio Forestal de interés recreativo de Sierra Elvira", sino también que la zona solicitada ocuparía parte de otras explotaciones tales como la cantera de "San Ricardo". La zona solicitada ocuparía parte del pinar existente en el entorno; considerando que con los niveles de explotación y período de ocupación restante, que sería de diez años, es suficiente la ocupación actual o en cualquier caso una zona de expansión tan sólo en los frentes superiores de no mucha profundidad y en la zona de menor impacto; la superficie solicitada para ocupación se considera muy desproporcionada para la necesidad de esta explotación"; dichos argumentos eran conocidos, aún cuando no compartidos por la entidad actora, que sin embargo le impiden esgrimir la alegación de ausencia de motivación puesto que ha existido, ha sido motivada extensamente y cualificada, aún cuando en el último acuerdo recurrido, no se expresara todo ni se dijese ser un acuerdo reproducción de otro anterior en el mismo sentido".

En el CUARTO declara que la pretensión de ocupación del monte, lo fue en interés particular y como tal fue tramitada por la Delegación del Medio Ambiente en relación con el art. 173 del Reglamento de Montes . Sienta por ello que el hecho de que la Ley de Minas reconozca al titular de una concesión de explotación, un derecho de ocupación temporal de terrenos, no implica que por ese solo hecho el Ayuntamiento titular de dichos terrenos esté obligado a prestar su conformidad a la ocupación.

Finalmente en el QUINTO concluye que "la denegación del Ayuntamiento ha estado cumplidamente motivada y justificada, aún cuando fuere en resoluciones anteriores a la impugnada, sin que por parte de la entidad recurrente se haya intentado siquiera demostrar la ilicitud o inexactitud de dicha motivación; por otro lado, resulta también evidente que se ha aplicado correctamente la legislación de minas, que sólo concede un derecho a la empresa recurrente, que no consta haber ejercitado a la ocupación mediante expropiación, si se trata de una explotación de interés público, de los terrenos para la explotación minera, que en tanto no se ejercite dicho derecho el dueño de los terrenos está amparado en su oposición a la ocupación de los mismos; es por todo ello, lo procedente, la desestimación del recurso, con declaración de validez de la resolución denegatoria recurrida sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso conforme a criterios del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional." SEGUNDO.- Un primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al atribuirle falta de motivación causante de indefensión lo que conculca el art. 120.3 CE , art. 359 LEC/1881 , art. 218 LEC/2000 y art. 248.3 LOPJ así como jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

Insiste en que nunca fue notificada del Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 1996, tal cual opuso en las alegaciones previas, por lo que reputa inmotivada la sentencia al fundamentarse en un algo que nunca ocurrió como es afirmar que la recurrente tuvo conocimiento del citado acuerdo.

Con carácter inicial objeta la parte recurrida la causa de inadmisión contenida en el art. 86.4 LJCA tal cual formuló en el escrito de personación al entender el recurso carente de contenido casacional.

Entrando ya en los concretos motivos reputa suficiente la motivación que reconduce a lo acontecido en vía administrativa al tiempo que niega la exigencia de notificar algo que no fue pedido ante ella sino ante la administración autonómica que fue la que notificó.

Vamos a entrar en el examen de los motivos del recurso por cuanto la falta de interés casacional constituye un juicio subjetivo del recurrente que no comparte la Sala.

TERCERO

Examinando el primer motivo hemos de recordar que la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , LOPJ, a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 , aquí aplicable por razones temporales, se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo, 64/2006, de 27 de febrero ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (15 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2005, 9, 16 y 23 de marzo de 2005, 13 de abril de 1995, 15 de febrero de 2006).

Engarzando todo lo anterior con el contenido de la sentencia y la argumentación del motivo resulta obvio que debe ser desestimado. Pretende, el recurrente, combatir la declaración de hechos probados de la sentencia sin justificar el error patente que le atribuye. Antes al contrario resulta acreditado que el contenido de lo combatido en el tercer fundamento de derecho queda plenamente justificado en los autos de instancia. La sentencia cumple con las reglas de la motivación, cuestión distinta es que la expresión de aquella no sea del gusto del recurrente.

No es la casación el momento procesal oportuno para rechazar la referencia a la existencia de la notificación de un acuerdo anterior que aparece consignado como antecedente en la comunicación de la administración autonómica que tramitaba el expediente de ocupación.

CUARTO

Un segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, es decir los requisitos del art. 596 LEC/1881 y 317.5 LEC/2000 en cuanto a la documentación.

Sostiene que no puede constituir prueba la aportación por fotocopia o copia simple del acuerdo de 13 de mayo de 1996. Insiste en que el citado acuerdo no forma parte del expediente en que se dictó el acto impugnado sino de otro anterior y, además, nunca le fue notificado.

Objeta la recurrida que la recurrente se aquietó con tal actuación pues no presentó recurso de súplica ni de otro tipo, conforme a lo exigido en el art. 88.2 LJCA . Sin perjuicio de lo cual insiste en que lo aportado fue un certificado expedido por el Secretario General de la Corporación por lo cual carece de sentido lo esgrimido.

En cuanto a la vulneración de las reglas probatorias respecto al documento aportado por la Corporación relativo al Acuerdo de 26 de mayo de 1996 sorprende que sea tildado de simple fotocopia cuando de su examen se desprende constituye una certificación expedida por el Secretario General de la Corporación. Es decir cumple las condiciones de emisión que respecto a los documentos públicos de tal naturaleza estatuía el art. 596 de la LEC/1881 en su apartado tercero.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas al "onus probandi", art. 1214 CC en relación art. 24 CE ysentencias de 12 de junio y 3 de octubre de 2001 de esta Sala. Aduce que incumbía a la Corporación acreditar la notificación del Acuerdo de 13 de mayo de 1996 así como la conexión entre los mismos.

Mantiene la Corporación recurrida que acreditó lo que le correspondía incluyendo las comunicaciones interadministrativas.

Decíamos en nuestras sentencias de 23 de junio de 2004, recurso de casación 1544/2000 y 15 de noviembre de 2005, recurso de casación 4184/2003 , que el art. 1214 del Código Civil , derogado en virtud de lo acordado en la Disposición derogatoria única 2, 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , cuyo artículo 217 regula ahora prolijamente la carga de la prueba, ha sido objeto de una constante y reiterada jurisprudencia por este Tribunal Supremo.

Así la Sala Primera ha declarado que:

  1. No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales ( STS 25 de junio de 2000 ).

  2. Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" ( SSTS 24 y 27 de octubre de 2000 ), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria (STS 22 de septiembre de 2000 ). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002 ), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida (Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 ).

  3. Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado ( STS 22 de setiembre de 2000). d) Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar (STS 25 de junio de 2000 ).

  4. Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna ( sentencia de 28 de octubre de 2003 ).

    Criterios los anteriores sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2000, de 14 de febrero al sostener en el recurso de amparo allí examinado que no cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace del art. 1214 del Código Civil . Sienta el Tribunal Constitucional que la Sala Primera del Tribunal Supremo interpreta esta norma, limitada en sus términos literales a la prueba de las obligaciones, siguiendo una conocida y generalizada corriente doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que debe correr con los efectos negativos de la falta de prueba de dichos hechos.

    Conclusión distinta, en razón de las circunstancias del caso, se vierte en la sentencia del citado Tribunal 33/ 2002, de 11 de febrero de 2002. En el recurso de amparo se parte de que la parte demandada en un proceso laboral oponía la aplicación del derecho inglés cuyo contenido y vigencia correspondía acreditar a aquella y no a la parte demandante en el proceso.

    Esta Sala Tercera ha declarado sobre el art. 1214 del Código Civil:

  5. No se pueden combatir los hechos probados declarados en sentencia ya que el error en la prueba escapa al control casacional (sentencias de 15 de julio de 2003, 15 de diciembre de 2003 ).

  6. Solo resulta invocable en casación cuando exista ausencia de actividad probatoria ( sentencias de 14 y 23 de octubre de 2003 ).

  7. El principio esencial en materia de carga de la prueba es quien alega unos hechos de los que depende la aplicación de la norma que pretende se le aplique, debe probarlos. El artículo 1214 del Código civil estableció que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone (Sentencia de 23 de junio de 2003, la misma idea en sentencia de 7 octubre de 2003 ).

    Si atendemos a tal doctrina ninguna infracción del citado artículo ha acontecido. El acto sometido a enjuiciamiento no fue dictado en un procedimiento administrativo seguido ante el Ayuntamiento Atarfe, situación en la que incumbía a éste la notificación de cualquier decisión que adoptase en el seno del mismo. Es evidente que el citado Acuerdo, al igual que el precedente, constituye la manifestación de voluntad del dueño del terreno, en este caso una Corporación Local, a que se refiere el art. 173 del Reglamento de Montes , Decreto 485/1962, de 22 de febrero , emitida en el seno del procedimiento sobre solicitud para ocupar temporalmente un monte público iniciado por el recurrente ante la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Consecuente cualquier acto de notificación debía ser practicado por la administración autonómica ante la que se tramitaba el procedimiento y no por la local cuya actuación se limitaba a emitir el correspondiente informe.

    Significa, pues, que de entender el recurrente que la Administración autonómica faltaba a la verdad al consignar en el escrito datado a 27 de agosto de 1997 que el 12 de junio de 1996 le había sido notificado el tantas veces citado Acuerdo municipal de 13 de mayo de 1996 debía haber interesado la práctica de correspondiente prueba respecto a sus archivos tras la pertinente solicitud.

    No se acepta el motivo.

SEXTO

Un cuarto motivo, al amparo del art. 88, 1 d) LJCA por inaplicación del art. 179 del Reglamento de Montes , Decreto 485/1962, de 22 de febrero , que establece las ocupaciones de los montes por interés público. Insiste en que la concesión de minas de la que goza tiene interés publico que dimana de múltiples preceptos , arts. 105 y 107 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio y su Reglamento .

Aduce la recurrida la ausencia de argumentos para mantener el único motivo de fondo. Sostiene que si la recurrente está impugnando la actuación es porque esta admitiendo la ocupación por interés particular conforme a la cual fue tramitado el expediente por la administración autonómica.

Distingue el Reglamento de Montes entre las ocupaciones en interés particular, arts. 168 a 177, y las ocupaciones por razones de interés público, arts. 178 a 181. Estas últimas se instruyen por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia, de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase. Aquellas exigen el consentimiento de la Entidad titular del Monte y si se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado.

Sentada la esencia de uno y otro tipo de ocupación resulta evidente que no es este el marco para discutir si el procedimiento debía haber sido tramitado por una u otra vía por cuanto tal decisión escapa a la competencia de la administración local de la que dimana la falta de autorización objeto de impugnación.

Olvida el recurrente que el acto que impugnó en vía jurisdiccional fue la falta de consentimiento del titular del monte público emanada de la Entidad Local en el seno de un procedimiento seguido ante la administración autonómica para permitir una ocupación en interés particular solicitada por el aquí recurrente. Tal fue el Acuerdo que le fue notificado por la administración autonómica en escrito datado a 22 de octubre de 1997 y contra el cual presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Significa, pues, que la aplicación o no al supuesto de autos de los arts. 105 y siguientes de la Ley 176/1973, de Minas , sobre el derecho a la ocupación de los terrenos con carácter temporal es una cuestión respecto de la cual la competencia para pronunciarse no incumbe a la administración local sino a la competente para autorizar las ocupaciones, es decir la autonómica. Por tal razón la Sala de instancia no ha conculcado los citados preceptos.

No se acoge tampoco este motivo.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, a tenor, art. 139 LJCA , hasta un limite de 3.000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación deducido por la representación procesal de Afercan SA contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso contencioso administrativo 5291/1997 seguido a instancia de aquella contra Acuerdo de 3 de octubre de 1997 del Ayuntamiento de Atarfe que deniega la autorización de ocupar terrenos de monte público "Sierra Elvira nº 58" para explotación de cantera, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un limite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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