STS, 15 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:4124
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 12/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la entidad Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de noviembre de 2001 por el que se desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad del Estado legislador en concepto de incumplimiento de Derecho comunitario al desestimarse su solicitud de autorización para celebrar un sorteo con premios en metálico.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 26 de enero de 2002 la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de Ministros de fecha 16 de noviembre de 2001 desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad del Estado legislador formulada por la referida Organización, a cuyo escrito acompaña el poder general para pleitos a nombre D. Raúl, DIRECCION000 de OID, y copia del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001 impugnado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 13 de febrero de 2002, se tiene por personado y parte al procurador D. Fernando Muñoz Ríos, en la representación interesada, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Cumplidos los trámites preceptivos y concedido término a la parte recurrente para formalizar el escrito de demanda, la representación procesal presenta la misma en fecha 14 de mayo de 2002, en la que tras manifestar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la estimación del presente recurso y condene al Estado a abonar a la actora la cantidad de 901.518.156,58 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO

En fecha 25 de junio de 2002 el Abogado del Estado formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando cuanto considera conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando los actos impugnados y condenando en costas a la parte demandante.

QUINTO

Por auto de 8 de julio de 2002 se acuerda recibir el proceso a prueba, como había solicitado el recurrente y de conformidad al artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, una vez y practicada la misma y cumplimentado el trámite de conclusiones, conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 12 de mayo de 2004, declaró ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de octubre de 1994, que denegó a la hoy recurrente "Organización Impulsora de Discapacitados" -"entidad benéfica sin ánimo de lucro, dedicada a la integración social, laboral, política, deportiva y cultural de todas las personas discapacitadas físicas, psíquicas y sensoriales"- la autorización solicitada para la celebración diaria de sorteos con premio en metálico previa emisión distribuida en cinco series de cien mil números y con el nombre "Boleto del discapacitado", resolución que fue declarada firme por este Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2004, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella; la parte recurrente, en su escrito fundamental de demanda, después de precisar que la pretensión ejercitada en vía administrativa versa sobre una acción de responsabilidad derivada de una actuación del poder legislativo, postula una indemnización de ciento cincuenta mil millones de pesetas -901.518.156,58 euros- por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento por el Estado español del derecho comunitario, al establecer nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de loterías, rifas o sorteos un régimen de monopolio contrario a los principios de competencia contenido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, bajo la cobertura jurídica del artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 23.2 y 19.1.a), articula dos causas de inadmisibilidad, por considerar que en atención a los datos que obran en autos, el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente representada, ya que no se ha acompañado poder para pleitos, y que la acción ha sido deducida por una entidad no legitimada, habida cuenta de que no ha existido un acuerdo de la Sociedad recurrente decidiendo la interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, falta la voluntad de aquella entidad tomando tal decisión, pues quien comparece, lo hace a título individual, sin implicar aquella entidad.

La primera de estas alegaciones no puede prosperar, pues con el escrito de interposición del presente recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001 se acompañó testimonio notarial del poder otorgado por D. Raúl en su calidad de DIRECCION000 de la Organización Impulsora de Discapacitados -OID-.

Por el contrario, no se ha acreditado en litis que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer -como ordena el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- el presente recurso contencioso-administrativo, a pesar de que según sus Estatutos -artículo 16- este requisito era necesario, por corresponder a la Asamblea general, máximo órgano de representación y de participación de los miembros de la OID, la conformación de la voluntad de recurrir.

El incumplimiento de este requisito acarrea la estimación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades, pues el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, en el caso que analizamos, la falta de subsanación en tiempo y forma de la acreditación del acuerdo previo del órgano competente que revele la voluntad del ente asociativo para ejercitar la acción judicial por quien pudo ostentar la delegación conferida al efecto, fue imputable a la actuación procesal de la propia recurrente, que pudo enmendar la falta de presentación del documento exigido en el citado artículo 45.2.d), desde el momento que tuvo conocimiento de la alegación de inadmisibilidad formulada por el representante y defensor de la Administración General del Estado; por cuya razón no es aplicable el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta litis, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la entidad Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de noviembre de 2001; sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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