ATS 798/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2020
Fecha19 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 798/2020

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10222/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10222/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 798/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 34/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almendralejo, como Procedimiento Abreviado nº 25/2019, en la que se condenaba a Casiano como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación, con empleo de instrumento peligroso, de los arts. 242.1 y 3, 16.1 y 62 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, a las penas, por el primer delito, de tres años, cinco meses y veintinueve de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Casiano deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 10.965 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Casiano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 26 de febrero de 2020, dictó sentencia, aclarada por auto de 6 de marzo de 2020, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto, en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante de drogadicción y, en su virtud, imponiendo las penas, para el delito de robo, de dos años y diez meses de prisión, y, para el delito de lesiones, de cuatro años de prisión, confirmándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Modrego Casado, actuando en nombre y representación de Casiano, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Sabido Moreno, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. En ambos motivos, el recurrente afirma que no existe prueba de cargo bastante para justificar su condena y que el análisis realizado por la Sala de instancia carece de racionalidad, siendo ilógico e incongruente. Alega que la prueba de ADN no fue positiva y que no existen imágenes de vídeo que acrediten de forma directa y veraz su participación en el robo, por lo que, en virtud del principio "in dubio pro reo", debió acordarse su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 00:30 horas del día 12 de enero de 2019, el encausado Casiano (ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado nº 278/2017, Ejecutoria nº 121/2018, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión), con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento a costa de bienes ajenos, abordó a Cesar, al que había seguido durante varias calles, cuando éste se encontraba a la altura del número 13 de la calle Pedro Navia camino de su domicilio, en la localidad de Almendralejo (Badajoz), y blandiendo de forma intimidante un cuchillo o navaja, le exigió que le entregase todo lo que llevase encima, sin conseguir su propósito, y, a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, le asestó una puñalada a la altura del abdomen y al comenzar Cesar a dar voces en demanda de auxilio, huyó el encausado inmediatamente del lugar.

    A consecuencia de los hechos descritos, Cesar, nacido en fecha NUM000 de 1991, sufrió lesiones consistentes en herida, en su inicio, incisa punzante, y, posteriormente, en su trayecto, incisa pura, desde región epigástrica hacia el hemitórax derecho, por dentro de la línea mamaria y con longitud original de 20 centímetros, con trayecto ascendente, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, que sólo afectó a tejido celular subcutáneo y panículo adiposo, y que precisó, para su curación, además de una asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida, profilaxis antibiótica, analgesia habitual, curas repetidas y mantenimiento y retirada de la sutura, precisando para su curación de 20 días, uno de ellos de perjuicio moderado, ocasionándole secuelas, consistentes en cicatriz residual de epigastrio a hemitórax derecho de 18 centímetros de longitud, determinante de perjuicio estético moderado, valorado por el médico forense en 10 puntos (dentro de un margen de entre 7 y 13 puntos).

    El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda por las lesiones sufridas a causa de los hechos.

    El acusado es consumidor de sustancias tóxicas de larga evolución, lo que le llevó a pretender obtener dinero para mantener esa adicción.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de justificar su autoría y en los déficits de motivación que se dicen cometidos.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por una pluralidad de indicios, que conducían de forma lógica y razonable a establecer su participación en los hechos por los que fue condenado.

    En concreto, se subrayaba que, además del testimonio del perjudicado, se contó con la declaración de un vecino que, si bien no observó el rostro del atacante, corroboró que las características físicas y anatómicas del acusado se corresponden con las de la persona que él pudo observar. También depusieron los agentes de policía, que reiteraron que en las imágenes de las cámaras de seguridad, que fueron recopiladas de las existentes en el lugar de los hechos, se apreciaba al agresor, tratándose de una persona que por esas mismas cualidades físicas era compatible con el acusado, incidiendo en el dato de la particular forma de andar de esta persona.

    Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación hacía, asimismo, hincapié en que, dada la ropa que el atacante llevaba la noche de los hechos, el acusado tenía entre sus pertenencias una cazadora de características similares a la que dijo el denunciante que llevaba el agresor, y que el día de su detención llevaba un gorro de lana también similar al que se apreciaba en las imágenes.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba documental y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que ambas Salas señalaron las pruebas tomadas en consideración para establecer su participación en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable. La Sala a quo indicó expresamente los motivos por los que rechazó la versión exculpatoria del mismo, que no estimó convincente, mientras que el Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los argumentos deducidos en el previo recurso de apelación, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestionaba por éste era la credibilidad que el juzgador otorgó a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Se insiste ahora en la inexistencia de una prueba positiva de ADN y en que las grabaciones de las cámaras de seguridad no permitían identificarle, pretendiendo obviar que, conforme se extrae de la sentencia de instancia, su concreta identificación y, por consiguiente, su participación misma en los hechos no se llevó a cabo por medio de prueba indiciaria, sino a través de prueba directa, como lo es el reconocimiento efectuado por el perjudicado, tanto fotográfico como en rueda de reconocimiento. Reconocimientos sobre los que fue preguntado en el plenario, ratificándose en los mismos y dando las explicaciones oportunas, por lo que fueron sometidos a efectiva contradicción.

    Respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

    Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre).

    En el caso, la identificación del recurrente por la víctima fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad.

    Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, los motivos de recurso deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ________

    ________

    ________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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